II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “Constructora VOLCAN SRL”, formuló recurso de casación de fs. 285 a 288, argumentando lo siguiente:
1.- Se presentó prueba idónea, como el Comprobante de Egresos N° CE-2005-8-00157 de 20 de agosto de 2015, que demuestra el pago de Bs.11.380.- a favor de la demandante por un quinquenio; el Recibo de Pago de quinquenio firmado por la actora y el Cheque N° 0200 emitido por su empresa, en favor de la actora por este mismo concepto; asimismo, un Finiquito, el Comprobante de depósito a cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, por la suma de Bs.6.899,44.- y el Recibo Oficial N° 010218 mediante el que, esta entidad estatal declaró haber recibido los fondos en custodia de la suma referida; por otro lado, la Comunicación de renuncia por abandono de trabajo, dirigida al Ministerio de Trabajo y una Carta Notariada dirigida a la actora, en la que se hizo notar los 22 días de inasistencia; prueba, que fue omitida en primera instancia, no fue considerada ni valorada; hecho reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación.
Están previstos, principios que se deben cumplir al momento de emitir una decisión, como de eficiencia, eficacia, verdad material y debido proceso, señalados en el art. 30 numerales 7, 8, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y la garantía del debido proceso, comprende en uno de sus elementos la exigencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales; aspecto, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, que se limitó a citar jurisprudencia y redactar un párrafo conclusivo, donde señaló: “corresponde reconocer que el Juez de instancia habría fundamentado adecuadamente la sentencia emitida de conformidad a las requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil”, sin que exista una fundamentación analítica y sin efectuar análisis alguno, se concluyó que la sentencia fue correctamente fundamentada; vulnerando el debido proceso, respecto de la motivación, como se señaló en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0759/210-R de 2 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.
2.- El Tribunal de alzada, efectuó una errónea valoración de la prueba, pues, no existió retiro indirecto, sino un retiro voluntario por parte de la demandante, tal como consta la Carta Notariada de fs. 17, que acredita una inasistencia de 22 días, así como, la Comunicación de renuncia tacita por abandono de trabajo, de fs. 16, que se presentó ante el Ministerio de Trabajo; considerando que, la demandante dejó de asistir el 19 de junio de 2017, se le entrego la Carta Notariada recién el 19 de julio del mismo año y se comunicó de la renuncia tacita al Ministerio de Trabajo el 1 de agosto del indicado año, quien, no manifestó su deseo de mantener su puesto de trabajo, menos justificar su inasistencia, pese a los tiempos prolongados; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución en la que se consigne pronunciamiento expreso sobre todos los agravios denunciados a tiempo de impugnar la Sentencia; o en su defecto, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de julio de 2022 de fs. 289; la demandante Dania Rivero Paz, contestó a fs. 291, argumentando que, todos los agravios de la apelación, estaban vinculados a una errónea valoración de la prueba sobre la Carta Notariada, plasmándose en el Auto de Vista una debida fundamentación y motivación, como componente del debido proceso, pues se señaló que el Juez de la causa, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 213 Código Procesal Civil (CPC-213); asimismo, no existió errónea valoración de la prueba, porque fue despedida intempestivamente el 17 de junio de 2017 y la Carta por supuesta inasistencia fue una artimaña, para eludir su responsabilidad.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 83 de 10 de agosto de 2022 de fs. 293, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de septiembre de 2022, de fs. 301, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
