AS/0644/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la empresa “Constructora VOLCAN SRL”; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, respecto de uno de los reclamos efectuados en apelación; por otro lado, la segunda infracción alude una mala interpretación de normas sustantivas y errónea valoración probatoria, reclamando aspectos de fondo.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

Para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:

Doctrina aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (Las negrillas han sidoadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas y le subrayado han sido añadidos).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciacn del proceso (Las negrillas han sido añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Conforme se señaló precedentemente, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la Resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de alzada omite motivar correctamente el Auto de Vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En ese entendido, debe verificarse si estas descripciones fueron cumplidas en los fundamentos del Auto de Vista, respecto al reclamo efectuado en el recurso de casación en la forma; para ello, debe considerarse que, en la apelación de fs. 249 a 253, se acusó como uno de los agravios, que la Sentencia carecería de una adecua fundamentación y motivación, que no guarda congruencia, pues, el Juez de instancia, no hubiese analizado ni valorado prueba que desacreditaría las pretensiones de la actora, como las Cartas Notariadas dirigidas a la actora, en la que se le hizo notar su inasistencia de 22 días, para que pueda generar descargos y la Carta presentada ante el Ministerio de Trabajo haciendo conocer el abandono de trabajo por parte de la demandada; documentos que no hubiesen sido tomados en cuenta en la decisión que se asumió en la Sentencia, por lo que, no existiría una determinación razonada sobre el fondo del litigio, sin considerar la prueba presentada oportunamente en el trámite del proceso.

El Tribunal de alzada, resolviendo este agravio, en el titulado “Fundamento fáctico” del Auto de Vista, añadió parte del texto de las SSCC Nros. 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, relacionadas a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, luego de ello, como fundamento y resolución del agravio, señaló: “En ese entendido, corresponde reconocer que el Juez de instancia habría fundamentado adecuadamente la Sentencia emitida de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 213 del Código procesal civil, toda vez que es bastante clara en señalar los motivos y fundamentos sobre los cuales asume las determinaciones dispuestas en la misma, no siendo evidentes lo argumentos sobre los cuales el recurrente acusa las vulneraciones a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia (Textual);

Siendo este, todo el fundamento del Auto de Vista, sobre la duda expresada en la apelación, respecto de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia, así como la falta de análisis de prueba que desacreditaría la pretensión de la actora; esta afirmación del Tribunal de alzada, solamente está dirigido a calificar como correcta la determinación asumida por el Juez de la causa; sin efectuar un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como omitida, que a consideración del apelante, demostraría la improcedencia del pago del desahucio; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación; y como se señaló precedentemente, tanto en la Doctrina Aplicable al caso y en la SCP 682/2014 de 10 de abril; no le esta permito al Tribunal que resuelve una impugnación, reemplazar la fundamentación con una relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer simplemente una alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, como ocurrió en el presente caso.

Pues, el Tribunal de alzada, omitió su deber de motivar la decisión que asume, en la manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprenda la resolución, con pleno convencimiento de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; para ello, debe explicarse inexcusablemente los hechos, efectuando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la decisión, no simplemente afirmarse que se obró de forma correcta, sin mayor énfasis de las razones que llevaron a esa conclusión.

Además, se señaló que se cumplió (sin dar a conocer las razones de esa afirmación) con el art. 213 del CPC-2013; cuando este precepto determina los requisitos que debe contener una Sentencia en un proceso de índole civil; toda vez que, en la norma adjetiva laboral, existe una disposición expresa sobre la emisn y contendido de la Sentencia, el art. 202 del CPT, por lo que, no es necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; pues, el CPC-2013, se aplica en la materia en mérito a la potestad contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, estableciéndose en forma clara y precisa, que la norma adjetiva civil, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos.

En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también, el art. 2 refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos..."; por lo que, la aplicación de la norma procesal civil, está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; y ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral; en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables en el trámite de los procesos laborales.

Esta situación marca aún más, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al resolver el agravio analizado de la apelación; que, en respuesta el Tribunal de alzada limitó a calificar como correcta la determinación de primera instancia, sin que medie un análisis, razonamiento de lo reclamado y menos un fundamento jurídico valido que resuelva la duda expresa en la apelación.

En ese orden de ideas, se evidencia que el Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué no es valedero su argumento, sobre la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia, como la falta de consideración y análisis de la prueba presentada en la emisión del fallo definitivo de primera instancia, que a consideración de la parte apelante no cumplió con las exigencias que debe tener una Sentencia, como tampoco, se hubiese tomado en cuenta prueba que desacreditaría la pretensión de la actora.

Esta falta de análisis y descripción de las razones, hechos y pruebas que llevaron a concluir al Tribunal de apelación, que se fundamentó adecuadamente la Sentencia, vulneró el debido proceso, respecto a una motivación razonable, haciendo valida la infracción acusada, en el recurso de casación en la forma analizado.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no ingresó a resolver, la infracción de fondo acusada en el recurso; pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.