III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Análisis del caso concreto.
El recurso de casación, es similar a un proceso de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley, las determinaciones asumidas por el Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; por esto, resulta incensurable en casación y solo excepcionalmente, podrá producirse una revisión sobre la valoración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre, la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración efectuada por los de instancia, para que así, este Tribunal de casación abra su competencia para verificar sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, debiendo señalarse en forma expresa en el recurso, estos errores en la valoración de la prueba, explicando las razones por las cuales, la valoración de los de instancia seria errónea.
En autos, se cumplió con esta carga, porque se reclamó un supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, respecto del Informe Pericial, el aparente Contrato de Trabajo, las Confesiones Provocadas de ambas partes y la Inspección Judicial.
En ese sentido, debe considerarse que: el Informe Pericial de fs. 178 a 218, concluyó que el manuscrito/firma del Contrato de Trabajo de fs. 9, no corresponde a la paternidad gráfica de Susana Sanz Guerrero de Olmos; es decir, que la firma estampada en dicho documento no fue realizada por la demandada.
La Sentencia en la valoración efectuada a este documento, señaló: “…analizando dicha prueba pericial y la prueba del contrato de trabajo de fs. 9, bajo el principio de verdad material y la sana crítica, se puede evidenciar que el informe pericial presentado por la demandada, no es creíble es su contenido y no refleja de la verdad del hecho acontecido, porque en base a ese contrato el demandante Omar Rojas se estableció en dicha propiedad para que el mismo pueda cuidar bajo dependencia de la demandada desde el año 1992 hasta el mes de noviembre de 2012” (Textual).
Evidenciando que la Sentencia, sin base legal alguna y/o algún criterio razonable objetivo, afirmó que el peritaje no es creíble en su contenido, asumiendo como válido el documento del contrato de trabajo de fs. 9, para determinar la existencia de una relación laboral desde 1992 a noviembre de 2012; dejando de lado que, la demandada ofreció perito de parte, por memorial de fs. 172, que fue aceptado por el Juez de la causa a través del proveído de 18 de mayo de 2021, de fs. 172 vta., y designó como perito a Pablo Escobar Ascarruns, con registro en la Unidad de Gestión de Servicios judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la matricula N° 17187809EX (fs. 175), asimismo, se tomó Juramento para la realización del peritaje, conforme consta del Acta de fs. 176.
En ese orden de actos, el Informe Pericial de fs. 178 a 218, no puede simplemente desconocerse, sin fundamento razonable para ello; pues, conforme al art. 188 del CPT, se recurre a un peritaje para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico; y de acuerdo a lo previsto en el art. 196 del adjetivo laboral, que señala: “El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito”, no puede sostenerse con una simple afirmación, que el informe pericial no es veraz, a criterio de quien juzga, debe exponerse los motivos razonables que llevan a esta conclusión.
En ese marco, el Informe Pericial de fs. 178 a 218, concluyó que el manuscrito/firma del Contrato de Trabajo de fs. 9, no corresponde a la paternidad gráfica de Susana Sanz Guerrero de Olmos, la demandada; por lo que, este documento carece de validez probatoria; el art. 162 del CPT, precisa: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”, en el caso, la demandada, negó la suscripción de este documento y se probó pericialmente que la firma estampada en el contrato aludido, no pertenece a su persona.
Por su parte, el Auto de Vista en la valoración respecto de este documento, sostuvo: “…en cuanto al contrato de trabajo de fs. 9, si bien en el mismo según informe de perito se determinó que la firma no corresponde a la demandada, no se desvirtuó la veracidad del mismo, asimismo la Ley General del Trabajo en su art. 6 de indica que: ‘El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito (…)’, por lo que si bien el contrato carece de validez, se entiende que si hubo acuerdo verbal por lo que la parte actora presto sus servicios de forma continua desde 1992 hasta el momento de su retiro el 5 de noviembre de 2012” (Textual); fundamentos, en los que el Tribunal de alzada contradice su posición respecto a la valoración que otorga al contrato de trabajo, afirmando en forma incongruente que: “no se desvirtuó la veracidad del mismo”, y al mismo tiempo, sostiene que: “si bien el contrato carece de validez”, dejando una indeterminada valoración sobre el contrato de trabajo de fs. 9, en el que, se llegó a concluir mediante peritaje que la firma estampada no pertenece a la demandada.
Con estas consideradores, se hace evidente la errónea valoración de hecho y de derecho, respecto del contrato de trabajo de fs. 9 y del Informe Pericial de fs. 178 a 218, en ambas instancias; pues, conforme a la normativa desarrollada respecto a la pericia efectuada y la valides de un documento no firmado, el contrato de trabajo de fs. 9, no puede asumirse como una prueba que acredite una relación laboral entre el actor y la demandada, menos un tiempo de servicios desde mayo de 1992 hasta noviembre de 2012, como erradamente se sostuvo en instancia.
Ahora, respecto a la confesión provocada del actor, de fs. 162, al responder a la pregunta relacionada a la espera de tanto tiempo para cobrar su sueldo y beneficios, precisamente la respuesta 3, señaló: “No es 27 años, sino 20 años y espere todo este tiempo porque pensaba que la señora mi iba a cancelar y también estaba enferma…”, cuando se le preguntó como subsistió y alimentó a su familia todo ese tiempo sin recibir sueldos, en la respuesta 6, afirmó: “bueno, yo tengo mi otro terrenito abajo y también trabajaba en otros lugares donde he podido alguna vez he podido ir”; es decir, que el actor, conforme su demanda, durante los 20 años que afirmó trabajar de manera continua y bajo dependencia y exclusividad de la demandada, no cobró un solo sueldo, porque creía que con el paso del tiempo su supuesta empleadora le pagaría; además, sostuvo que podía sobrellevar esta falta de pago, porque tenía otros trabajos; y respecto al horario del supuesto servicio, contestó en la respuesta 5, que: “como cuidador siempre hacia toda la limpieza y trabajábamos en cualquier momento”, con lo que, se desacreditó la aparente subordinación y dependencia que se afirmó en la demanda; reconociendo el actor, que tenía otros trabajos y que podía realizar su servicio cuando quería; afirmaciones que conforme al art. 167 del CPT, hacen fe probatoria.
Por otra parte, en antecedes el propio demandante presentó como prueba un contrato a fs. 6, en el que se evidencia un trabajo de obra o de servicio, por 10 días a partir de 20 de junio de 2003; por arreglos en la propiedad y limpieza; documento suscrito entre el actor y la demandada; que desvirtúa aún más, la relación laboral continua que alega el demandante, desde mayo de 1993 hasta noviembre de 2012; toda vez que, si esto fuera cierto, no podría mediar un contrato de obra entre ese lapso, como el que se indica en el contrato de fs. 6, por 10 días en junio de 2003; este hecho reflejado en la indicada documental, coincide con la respuesta 5, de la confesión provocada de la demandada de fs. 138 a 139, que a través de su apoderado afirmó: “El señor Omar Rojas efectivamente hizo trabajo bajo contrato de obra específicos que fueron pagados en su totalidad en el terreno de la señora, tampoco fue de la señora Susana Sanz Guerrero por encargo de ella, el trabajo fue por cuenta propia de él como contratista lo que se acordó en el contrato civil que se formó con él”.
Pruebas que, desvirtúan la pretensión del actor, que no fueron correctamente valoradas por los de instancia; asimismo, en la Inspección Judicial de fs. 163, cuando el Juez procedió a consultar a los habitantes del inmueble objeto de la inspección, identificada como Ernesia Solíz Alvarado, se le preguntó: “Usted sabe si alguna vez el señor Omar Rojas ha trabajado aquí”, obteniendo como respuesta: “Mi suegra era cuidadora. Como hace 24 años”, y ante la pregunta de cómo se llama su suegra, afirmó: “Candelaria Carrillo”; el Juez preguntó al actor si conoce a Candelaria Carrillo, obteniendo como respuesta: “si, era cuidadora aquí, era más antes, pero dice, tampoco había nadie cuidando aquí, pero si la conozco”; por lo que, conforme a todas las consideraciones efectuadas, sobre la valoración probatoria de los de instancia, se verificó que incurrieron en los errores de hecho y de derecho reclamados en el recuso de casación analizado.
Conforme se desarrolló en la Doctrina Aplicable al caso, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos; y si bien, no existe una paridad jurídica en materia laboral, en el caso, se demostró con la prueba analizada en su conjunto, que no existió una relación laboral de dependencia entre las partes, menos una que hubiese durado 20 años y sin percibir remuneración; y si bien rigen principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones inverosímiles, que no corresponden a la realidad; toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos.
Por consiguiente, en mérito a lo expuesto y encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación; corresponde resolver conforme dispone el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
