AS/0802/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0802/2022-RA

Fecha: 24-Oct-2022

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 2879 a 2888 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 2889, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 08 de septiembre de 2022 y presentó el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2890, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 2879 a 2888 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Montero Salazar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que en apelación se reclamó que el documento de 18 de diciembre de 2018, fue suscrito entre el demandante Guido Elvis Castro y los demandados Emilia Rosario Velarde Córdova y Hernán Montero Salazar, siendo la pretensión, la nulidad el referido documento, por lo que debido a que no tuvo participación en dicho documento no tendría legitimación pasiva para ser demandado, empero el Tribunal de alzada ante ese reclamo solo transcribieron partes de la Sentencia dictada por la Juez A quo, y se concluyó que llega a ser parte del proceso, sin señalar prueba en concreto que demuestre que intervino en la formación del contrato objeto del litigio.

Manifestó que el Ad quem no respondió a los fundamentos del recurso de apelación, toda vez que ni por casualidad analizaron la cláusula segunda, donde está el objeto del contrato expresado por voluntad de las partes, que tienen sustento en los arts. 450, 485, 486 y 549 nums. 1) y 2) del Código Civil; y, solo se refirieron a la producción de la prueba y expresaron que ante la falta de objeción de prueba en audiencia, convalidaron el actuar del Juez A quo, hecho que conlleva a la interpretaron incorrectamente el contenido establecido en el art. 265.I de la Ley 439.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que anule el Auto de Vista y disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.