AS/1260/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1260/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2019 de 27 de junio (fs. 1078 a 1086 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan José Zeballos Rocha, autor de los delitos de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, disponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas; al haberse acreditado que el 28 de julio de 2012, se produjo un hecho de tránsito, a la altura del Km 71, Comunidad El Triunfo, sobre la carretera Santa Cruz–Puerto Suárez, colisión por alcance, en circunstancia en que la flota de servicio público de la Empresa Trans Bioceánico, Marca Scania, color combinado azul con Plomo, conducido por el imputado, con licencia categoría “c”, en el lugar y con poca visibilidad por la humareda existente, producto de la quemazón de pastizal en la zona, impactó en la parte posterior izquierdo del camión Mercedes Benz, color blanco, con placa de control 1272-HPB conducido por Yamil Vega Lozano; y en consecuencia del accidente, resultaron heridas cuatro personas de la flota, que fueron auxiliadas y conducidas a una clínica de la zona, resultando también con lesiones el conductor del camión.

De acuerdo a la declaración del Cnl. Alfonso Siles Rojas, perito dirimidor en su Informe de Peritaje Técnico realizado a requerimiento Fiscal y realizada la reconstrucción, el análisis de las circunstancias, versión de ambos conductores, testigos y analizados los puntos de contacto de ambos vehículos, llegó a la conclusión que: a) Causa directa, fue la falta de precaución al conducir, atribuible al conductor de la flota Juan Jo Zeballos Rocha; b) Causa mediata, por no disminuir la velocidad, atribuible a la flota conducida por el citado imputado, c) Causa remota, la falta de visibilidad a causa de la humareda ocasionada por chaqueo de pastizales; por lo que, el hecho de tránsito, resulta a consecuencia de la falta de precaución al conducir, por no disminuir la velocidad del vehículo, atribuible al conductor Juan José Zeballos Rocha, otorgándole un 100% de la responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan José Zeballos Rocha, formuló recurso de apelación restringida (1188 a 1191), alegando los siguientes agravios:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en relación a la falta de valoración probatoria, establecido en el art. 370.1) y 6) del digo de Procedimiento Penal (CPP).

Defectos absolutos contenidos en el art. 169.3) del CPP, pues no se comprende por qué cierta prueba fue considerada y otras no, pues la prueba pericial de descargo simplemente fue mencionada en sentencia, pero no se valoró para su consideración. Asimismo, el Tribunal al dictar la Sentencia, no realizó la debida fundamentación y señaló como normativa violada o erróneamente aplicada los arts. 124 y 173 del CPP.

Refirió también que no se estableció el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito, de conformidad con las pruebas ofrecidas por las partes, resultado del cual es determinante la responsabilidad civil de las partes y concluyó señalando que los vicios de la sentencia denunciados se encuentran vinculados con defectos absolutos inconvalidables.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 90 de 4 de junio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) y 6) del CPP; el Tribunal de Alzada refiere que según el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, el defecto de errónea aplicación de la Ley, está contenida en el Código Penal, tales como la errónea aplicación de la pena o la inadecuada adecuación del hecho al tipo penal (tipicidad), supuestos en los cuales el recurrente no ha fundado su apelación restringida y por ende, este aspecto no va ser absuelto por el Tribunal de Alzada, máxime si no identificó la norma del Código Penal que hubiese sido inobservada o aplicada en forma errónea ni cuál es la aplicación que se pretende.

Respecto a la errónea aplicación de la Ley relacionado con el art. 370.6) del CPP, refiere el recurrente que se valoró como prueba testifical la declaración del Cnl. Rojas, siendo que es una prueba pericial y cuya atestación fue reclamada oportunamente; el Tribunal de Alzada señaló que, según el acta de juicio oral de 9 de agosto de 2018 se tiene que el Ministerio Público, ante la presencia del testigo Cnl. Alfonso Siles, solicitó la judicialización del informe pericial técnico realizado por el nombrado testigo el 24 de julio de 2014, ante cuya proposición el abogado defensor se opuso y planteó incidente de exclusión probatoria con el fundamento principal que la prueba pericial vulneraría el principio de presunción de inocencia, puesto que el peritaje ya determinaba la culpabilidad de su defendido, contrariando el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque en la pericia le atribuía el 100% de la responsabilidad al imputado, por lo que pidió su exclusión. Este incidente fue rechazado por el Juez inferior y por ello, el abogado defensor hizo uso de la reserva de apelación; evidenciándose que solo se planteó la exclusión de la prueba pericial, mas no se objetó la declaración del Cnl. Alfonso Siles en calidad de testigo dentro del juicio y esta falta de reclamo oportuno sobre la supuesta falta de calidad como testigo para declarar en juicio, impidiendo que el impugnante pueda reclamar directamente el agravio ante el Tribunal de Alzada, sin haberse dado la oportunidad al juzgador de instancia a pronunciarse sobre este punto y por tal razón, el Tribunal de Alzada está impedido de conocer, en única instancia, un reclamo y/o agravio que no fue planteado ante el Juez de instancia.

Asimismo, el Tribunal de apelación citó el art. 171 del CPP y señaló que la libertad probatoria no es un simple postulado legal, sino que es una verdadera garantía dentro del sistema penal acusatorio; puesto que, a través de ella permite a todas las partes presentar cualquier tipo de pruebas sin exclusión alguna, con la única condición de que sean pertinentes, útiles y legales; y por ello, en el presente caso la declaración del Cnl. Siles, como testigo es válida, por cuanto es la persona que habría elaborado el informe técnico pericial, que resulta esencial para determinar el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito. En efecto, según la teoría se tienen dos clases de testigos: 1) el testigo directo o presencial del hecho; y, 2) el testigo indirecto, que no vio el hecho, pero escuchó algo sobre él o tiene conocimiento por referencias de otras personas. En ese sentido, el Cnl. Siles no podría encuadrarse en ninguna de estas categorías; sin embargo, tomándose en cuenta que en nuestro sistema rige le principio de libertad probatoria, su atestación como autor de la pericia técnica realizada dentro del caso de autos, resulta válida para que el Juez de la causa tenga mayores elementos para comprender el informe pericial, sea para ahondar en detalles que no estén plasmados en el informe o en la aclaración de conceptos y términos que están en el informe para su mejor comprensión. Es así que, no existe óbice legal para la exclusión de la declaración del Cnl. Siles como testigo de cargo y en ese entendido, no se tiene acreditado el defecto previsto en el art. 370.6) del CPP.

Respecto al segundo agravio, el recurrente denunció que existirían defectos absolutos, porque la prueba pericial de descargo simplemente habría sido mencionada pero no valorada en la Sentencia condenatoria; cabe señalar que, el Tribunal de Alzada indicó que, el Juez de instancia mencionó 13 pruebas documentales de descargo y 2 “pruebas periciales” en el que se nombra al Tecnl. DEAP Micaela Cuellar Sandoval y Tcnl. DEAP Ever Urquiza, pero a criterio de este Tribunal, primero, no se estableció claramente cuál prueba documental o pericial ofrecida como prueba de descargo no fue valorada en forma debida; segundo, no se estableció la relevancia y pertinencia de dicha prueba, a fin de analizar si era determinante para que la Sentencia hubiese sido dictada de manera distinta y refirió la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, sobre errores o inobservancias del procedimiento, para continuar señalando que es importante que el que imponga la resolución, otorgue mayores elementos y datos para que el Tribunal considere si la prueba presuntamente omitida en su valoración, era determinante o no para modificar el resultado de la Sentencia, lo que no aconteció en el caso de autos y ello impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis del defecto invocado.

En cuanto a la falta de fundamentación en la Sentencia apelada; el Tribunal de Alzada señaló que la Sentencia no habría realizado una debida fundamentación y que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de la prueba, debiendo indicar siempre las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios; de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; sin embargo, en el recurso de apelación restringida del imputado, el Tribunal de Alzada no logra identificar cuál o cuáles fueron las normas del recto entendimiento humano que fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente al momento de emitir la Sentencia de mérito, porque no se establece en qué parte de la Sentencia carece de fundamentación y de qué tipo de fundamentación, puesto que existe la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva, descriptiva y jurídica.

Finalmente, sobre el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito, lo cual resultaría determinante para la responsabilidad civil de las partes; el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia condenatoria solo es la prueba que habilita a la parte civil presentar una demanda de reparación de daños, a fin de que el culpable de un delito pague por los daños y perjuicios ocasionados por el delito cometido; y en la Sentencia condenatoria no se realiza una cuantificación de los daños ocasionados y tampoco cuál es el grado de responsabilidad en un accidente de tránsito, allí solo se determina la responsabilidad personal del imputado; la discusión de cuál es el daño ocasionado y en qué porcentaje debe ser cubierto por el condenado, se realizará en una nueva demanda de reparación de daños, que se puede interponer por la parte civil afectada conforme el art. 382 y siguientes del CP; por lo que, el Tribunal de Alzada no evidenció inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva en la emisión de la Sentencia recurrida, tampoco se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, razón por la cual declararon improcedente el recurso interpuesto por Juan José Zeballos Rocha.