IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de derechos del imputado e incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, porque conforme lo previsto en el art. 399 del citado Código, debió hacer saber al imputado los errores advertidos en su recurso de apelación restringida y otorgarle el término de tres días para que los corrija, bajo apercibimiento de rechazo, aspecto que no aconteció en el presente caso y al no ordenar tal subsanación, como tampoco ingresar al fondo del recurso interpuesto, el Tribunal de Alzada violó los derechos al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa del imputado, resolviendo de la siguiente manera:
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. Del derecho a la defensa.
Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
IV.3. Del derecho a la impugnación.
El derecho de impugnación se configura como regulador de los recursos dispuestos por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, también y talvez más importante aún es que, el mismo fue elevado a postulado constitucional en el art. 180.II de la CPE; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos ni en todos los procesos, como tampoco en todas las instancias de manera indistinta, al encontrarse limitado y configurado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución o tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
El art. 394.I del Adjetivo Penal, señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, otorgando así un criterio generalizado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba; por lo que, debe entenderse que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos penales, su intención fue que este Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia en materia penal de acuerdo a las atribuciones establecidas en los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, concordante con el art. 42.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente en ese tenor para brindar seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho que atañen a reclamos contra Autos de Vista.
En ese sentido, la Corte Internacional de Derechos Humanos estableció en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 12632, que: “(…) El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados en el proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra”.
Esta Sala, a través del Auto Supremo 595/2019-RRC de 13 de agosto, entre otros, estableció como el derecho a la impugnación que: “(…) Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. ´La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que, a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial´.
(…) El art. 359 del CPP, a tiempo de ordenar los pasos y procedimientos para el acto de deliberación, es decir, una suerte de manufactura de la Sentencia, reitera varios institutos contenidos a lo largo de la propia Ley 1970. Esa reiteración, en postura de la Sala, más allá de cuestiones de técnica legislativa, trasluce la voluntad del legislador ordinario en cualificar el proceso de elaboración de una Sentencia dotándolo de pasos que demuestren transparencia y equivalencia a lo debatido en juicio oral. El art. 359 no solo replica el método para la valoración de la prueba, descrito en el art. 173 de la misma norma, sino que exige que a la sentencia se halle basada en la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral, siendo que, cuando la norma refiere el término integral, alude a criterios de completitud y unidad, es decir, aborda la prueba como un todo en el que no se discrimine si se tratasen de pruebas de cargo o descargo”; criterio asumido también por el Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, entre otros, respecto a que el citado derecho no puede ser comprendido como una desformalización de los recursos, sino que debe preverse el cuidado de los requisitos procesales dispuestos en la norma, sin que ello sea una vulneración al derecho a la impugnación descrito.
IV.4. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.
IV.4. El deber o control establecido para el Tribunal de Alzada.
El art. 399 del CPP establece expresamente que, si existe un defecto u omisión de forma, tiene el Tribunal de Alzada el deber de comunicar tal situación a la parte recurrente; es decir, el mencionado Tribunal hará saber al recurrente tal omisión o defecto advertido en el recurso de apelación restringida interpuesto, otorgándole un término de tres (3) días para que pueda ampliarlo o corregirlo, bajo el apercibimiento del rechazo respectivo.
Bajo esa determinación establecida por Ley, este Tribunal estableció una marcada línea jurisprudencial sobre el referido deber que tiene todo Tribunal de Alzada al momento de la interposición de un recurso de apelación restringida, como la contenida en el Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, que señala: “Ratificando la línea ya sentada por este Tribunal de casación, se debe señalar y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP, que desarrolla el principio de impugnación prescrito en el art. 180 par. II de la CPE. Ante ello, el Tribunal de alzada que conozca dicha actividad recursiva tiene que otorgar un plazo prudente a la parte recurrente para que haga aclaraciones y complementaciones a su recurso, en mérito a lo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP en el supuesto de constatarse defecto u omisión de forma, otorgando el plazo de 3 días para cumplir con las observaciones que haga al recurso. En ese ínterin, pueden concurrir tres circunstancias procesales, a saber: 1. Que la parte recurrente no subsane las observaciones en el plazo estipulado, sea por la falta de presentación del memorial respectivo o su formulación extemporánea. 2. Que subsane efectivamente las observaciones en plazo. 3. Que, a pesar de presentar memorial emergente de la observación y dentro el plazo concedido, no cumpla adecuadamente con los requerimientos de forma expresados por el Tribunal de alzada. En la primera situación, en caso de que la parte no subsane el recurso, el Tribunal de alzada dará aplicación al art. 399 primer párrafo in fine del CPP, determinando el rechazo del recurso de manera simple y llana. En la segunda circunstancia, habiendo subsanado el recurso de manera diligente, el Tribunal de alzada imprimirá el trámite establecido en el art. 411 y ss. del CPP, disponiendo el sorteo de la causa para la resolución de fondo, sin perjuicio de convocar a audiencia de fundamentación o producción de prueba conforme los supuestos de la citada norma procesal. En el tercer supuesto, el Tribunal de apelación dará aplicación al art. 399 in fine del CPP, disponiendo el rechazo del recurso por ser inadmisible.
En consecuencia, de los supuestos primero y tercero, el Tribunal de alzada no podrá imprimir mayor trámite respecto al recurso de apelación restringida, considerando que, cuando se declara inadmisible o se dispone el rechazo del recurso de apelación restringida, no es viable la continuación del trámite previsto en el art. 411 y ss. del CPP, ya que al haberse desestimado el recurso en alzada, resulta inviable aperturar la competencia del Tribunal disponiendo actos procesales y señalando, en su caso, audiencia de prueba o fundamentación de acuerdo al art. 412 del CPP; actuaciones procesales únicamente viables a considerar cuando se tenga en efecto la certeza de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, cuyo trámite deviene precisamente de la superación de la fase de admisibilidad y control formal de recurso”; entendimiento que fue aplicado también en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 349/2016-RRC de 21 de abril, 912/2019-RRC de 14 de octubre y 966/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros; por lo que, queda clara la obligación asignada al Tribunal de apelación conforme al principio de subsanación, pues en la legislación boliviana está previsto en el tenor del referido art. 399 del CPP, que el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá efectivizarse sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando sea susceptible de reparación; o viceversa, no podrá evadirse el pronunciamiento de fondo de un recurso de apelación restringida cuando el Tribunal de alzada imprima el trámite establecido en el art. 411 y ss. del CPP; es decir, ordene el sorteo respectivo de la causa para la resolución de fondo del recurso interpuesto.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.5. Resolución del recurso de casación.
Con el fin de determinar si los aspectos alegados son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en una vulneración a los derechos del recurrente sobre el incumplimiento del art. 399 del CPP y evitar la posibilidad de subsanación a su recurso; esta Sala considera inicialmente analizar cuál el margen jurídico procesal del recurso de apelación restringida para así luego establecer criterio sobre lo denunciado.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de Alzada tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Ahora bien, respecto al motivo de casación, sobre la supuesta violación a los derechos al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y a la defensa del imputado, porque se incumplió con la primera parte del art. 399 del Adjetivo Penal y posteriormente en la resolución del Auto de Vista ahora impugnado, no se ingresa al fondo de las denuncias de apelación; cabe señalar que, de una revisión de los datos del presente proceso penal, sobre la tramitación posterior al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (fs. 1188 a 1191), se corrió en traslado al Ministerio Público y víctima, conforme consta del proveído de 04 de febrero de 2021, por lo que se tuvo por presentado el mismo y se puso en conocimiento de las otras partes conforme prevé el art. 409 del CPP (fs. 1192) y una vez que respondió el recurso interpuesto la parte acusadora particular (fs. 1201 a 1203 vta.), el mencionado Tribunal dio por contestado el recurso y ordenó la remisión de obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emplazarse a las partes para que comparezcan en el plazo de 10 días a contar desde la remisión (ver fs. 1204) y cumplida tal remisión de obrados en originales en grado de apelación, conforme consta a fs. 1205 de obrados, el Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, emitió Resolución 51 de 25 de marzo de 2021, donde se excusa de conocer el presente recurso bajo la causal del art. 316.1) del CPP, debiendo convocarse al vocal semanero de la Sala siguiente en número a fin que se conforme el quorum correspondiente (ver fs. 1206) y aceptada, como fue, la citada excusa, quedó separado de manera definitiva del conocimiento del proceso, se convocó al respectivo Vocal llamado por Ley para la emisión del Auto de Vista respectivo, posteriormente se evidencia el actuado procesal del “sorteo de causas de apelación”, que data de fecha 7 de mayo de 2021 (fs. 1208) para que se resuelva el fondo de la apelación restringida presentada.
En ese sentido, se dio curso a la tramitación de los art. 411 y ss. del CPP, por lo que, el Tribunal de Alzada no emitió providencia alguna sobre el cumplimiento o incumplimiento a lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, para la posterior otorgación del plazo de tres (3) días computables a partir de la notificación con el tenor de tal proveído, precisamente a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme lo prevé el art. 399 del Adjetivo Penal y además, poner en conocimiento la convocatoria del Vocal semanero de la sala siguiente en número para la conformación del quorum correspondiente (fs. 1207); por lo que precisamente tutelando el debido proceso, los derechos a recurrir y a la defensa, consagrados constitucionalmente por el ordenamiento jurídico boliviano, la citada Sala debía emitir, previamente, providencia de subsanación a las falencias que a criterio suyo advirtió en el recurso de apelación restringida, y no recién en la resolución de fondo; es decir, en el Auto de Vista 90 de 4 de junio de 2021, porque tal situación originó que sin ingresar al fondo de los reclamos de la parte apelante, los Vocales suscribientes del Auto de Vista brindaran respuestas por demás generales y evasivas a los reclamos de apelación; puesto que, señalaron: “(…) supuestos en los cuales el recurrente no ha fundado su apelación restringida y por ende, este aspecto no va ser absuelto por el Tribunal de Alzada (…)” o en el siguiente reclamo de su recurso: “(…) pero a criterio de este Tribunal, primero, no se estableció claramente cuál prueba documental o pericial ofrecida como prueba de descargo no fue valorada en forma debida; segundo, no se estableció la relevancia y pertinencia de dicha prueba, a fin de analizar si era determinante para que la Sentencia hubiese sido dictada de manera distinta (…), lo que no aconteció en el caso de autos y ello impide a ese Tribunal de Alzada ingresar al análisis del defecto invocado”, o en cuanto a la falta de fundamentación en la Sentencia apelada, los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado expresan: “(…) en el recurso de apelación restringida del imputado, el Tribunal de Alzada no logra identificar cuál o cuáles fueron las normas del recto entendimiento humano que fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente al momento de emitir la Sentencia de mérito, porque no se establece en qué parte de la Sentencia carece de fundamentación y de qué tipo de fundamentación (…); evidenciándose como ya se señaló, respuestas evasivas por parte del Tribunal de Alzada por cuestiones formales (ver fs. 1210 vta. a 1211 vta.) a las denuncias de la parte recurrente, ya que no ingresaron al fondo de las mismas, tal como se evidencia en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente Auto Supremo.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber realizado el trámite establecido en el art. 411 y ss. del CPP, disponiendo el sorteo de la causa para la resolución de fondo (ver fs. 1208), sin perjuicio de observación o subsanación alguna al recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y conforme prevé el art. 399 del CPP, para disponer recién el rechazo del recurso, si consideraban que resultaría inadmisible, pero claro está, previo incumplimiento al proveído de subsanación pertinente, situación no acontecida en el presente caso (ver fs. 1188 a 1208); por lo que, bajo tal tramitación de la apelación restringida, el Tribunal de apelación observó que el recurso de apelación restringida cumplía los requisitos formales, porque no existieron observaciones emitidas por la Sala Penal Primera; o incluso, a pesar que no cumpliese el recurso con las formas procesales o con una posible subsanación, resultase no ser suficiente a criterio del Tribunal de alzada; empero, decide imprimir el trámite previsto por el art. 411 y ss. del CPP, como sucedió en el presente caso, deben los Vocales inexcusablemente resolver en el fondo el recurso de apelación restringida, evitando incurrir en criterios formalistas que no resuelvan materialmente los argumentos expuestos por el recurrente, debiendo prevalecer para ello la correcta aplicación del principio pro actione y pro homine, en garantía del derecho recursivo reconocido por el art. 180.II de la CPE, efectivizando de esa manera la tutela judicial efectiva y el debido acceso a la justicia, atendiendo y dando cabal cumplimiento a las previsiones de los arts. 115.I y 119.I de la Ley Suprema, en conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, que mediante la CIDH señaló: “…de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…)”. En el mismo sentido se ha considerado en: Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
Entonces, el Tribunal de Alzada, al no haber resuelto en el fondo el recurso de apelación (ver fs. 1210 vta. a 1211 vta.), pese a disponer mediante decreto a fs. 1208 la continuación del trámite procesal en apelación con la celebración del “sorteo de causas en apelación”, en cuyo acto procesal determinó sortear la causa e ingresar a resolver el fondo, imprimiendo el trámite previsto por el art. 411 y ss. del CPP, incurrió en afectación al derecho recursivo como una vertiente del debido proceso, por ende en defecto absoluto insalvable conforme lo dispone el art. 169.3) del CPP como acertadamente lo reclama en casación la parte recurrente, resultando el Auto de Vista contrario a la jurisprudencia de este alto Tribunal de Justicia descrita en el epígrafe “IV.4. El deber o control establecido para el Tribunal de Alzada” de la presente Resolución.
Por consiguiente, se evidencia la falta de observancia a lo previsto en el art. 399 del CPP reclamada por la parte recurrente, porque el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de verificación del cumplimiento a los requisitos formales previstos por Ley para la admisibilidad del recurso de apelación restringida previamente al sorteo de la causa, conforme se estableció en el mencionado acápite “IV.4” de este fallo y línea jurisprudencial sentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo y tutela de los derechos al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y debida fundamentación, a recurrir y a la defensa, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita nueva resolución de Alzada, circunscribiendo su análisis a la cuestión de fondo planteada por el recurrente en su apelación restringida, debiendo absolver todos los motivos expuestos, evitando ingresar en aspectos formales que desnaturalizan la finalidad del trámite procesal en Alzada; o en su defecto, si a criterio suyo existen defectos u omisiones de forma en el recurso de apelación restringida de fs. 1188 a 1191, previamente dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 399 del CPP, para así otorgar respuesta efectiva a la parte recurrente conforme a derecho y justicia, conllevando de esta manera, el contenido del Auto de Vista impugnado en una vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y debida fundamentación, derecho a recurrir y a la defensa del recurrente, motivo por el cual deviene este recurso en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.
