II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 2680 a 2713 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, culpables del delito de homicidio, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su autoría y responsabilidad penal; a Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva, culpables en grado de Complicidad, imponiendo una pena de reclusión de 5 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, conforme el art. 363 núm. 2) del CPP, estableció la absolución para todos los imputados de los delitos de Asesinato y Violación, presentados por la acusación particular, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
En la Sentencia se estableció que, habiéndose denunciado la desaparición de la víctima ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la Ciudad de El Alto, se conformó un grupo de investigadores para su búsqueda. En primer término, se constituyeron en el domicilio de Sonia Julieta Calle de Villanueva, tomándose contacto con Daniela, Andrea Saravia Contreras, Juan Roberto Encinas Peláez, Karla Andrea Villanueva Calle, Boris Alexis Valdéz Fernández y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (amigos de la víctima), con quienes compartió bebidas alcohólicas el día de su desaparición. Posteriormente, se dirigieron al Cerro de Laura Maca, ubicado en la Zona de Valle Canaán, sector Bajo Llojeta, pero por la escasa visibilidad no se pudo continuar la búsqueda. Al día siguiente, a horas 8:00 a.m., personal de la División Homicidios continuaron la búsqueda, siendo que después de dos horas se encontró el cuerpo ya sin vida de la víctima en uno de los barrancos inaccesibles de dicho cerro. Es así que con la ayuda de la Unidad de Bomberos lograron rescatar el cuerpo, siendo la causa del fallecimiento un Trauma Encéfalo Craneano cerrado, politraumatizado por defenestración. Al respecto, se estableció contradicción en las versiones de los imputados, quienes en primera instancia señalaron que dejaron a la víctima en el mercado Satélite y luego que fueron a beber al valle de Canaán, donde la víctima se bajó del automóvil y se fue caminando rumbo al risco. Se constataron llamadas telefónicas entre Karla Andrea Villanueva Calle con Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Saravia de forma recurrente después de ocurridos los hechos, extrañándose que no hayan informado los ocurrido a los padres de la víctima, siendo que a través del detalle de radio bases se demostró con claridad el lugar donde se encontraban cada hora. De tal forma, de acuerdo a lo demostrado en juicio oral, a través de la tecnología, ese día a las 9:36 la víctima se encontró con Karla Andrea Villanueva Calle en ciudad Satélite con quién estuvo ocho horas aproximadamente, decidiendo dirigirse al cerro Marka en Llojeta, urbanización el Vergel, siendo que según radio base, desde hrs. 17:16 el celular de la víctima no se movió de dicho lugar hasta aproximadamente las 00:48 del 9 de agosto de 2013. A través de las comunicaciones de los imputados, Karla Andrea Villanueva Calle, Juan Roberto Encinas Peláez y Daniela Saravia, se estableció que se contactaron a partir de las 23:18 del 8 de agosto de 2013 hasta las 8:14 del día siguiente, por lo que, los dos principales imputados, es decir, Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, fueron los únicos que pudieron bajar al lugar de los hechos y recoger el celular que se encontraba juntamente con la víctima y de ese modo verificar si ésta había perdido la vida, alzando posteriormente dicho celular y lo dejaron en la casa de Karla Andrea Villanueva, pues, según las radio bases, no se movió de su casa hasta las 11:03 de la mañana, de tal forma su versión de que encontró el celular al limpiar el automóvil en la guanera no es creíble, ya que trataron de confundir al Tribunal de Sentencia para que no se establezca la verdad de los hechos, más aun, considerando que a través de una pericia realizada por la psicóloga forense, se evidenciaron una serie de incongruencias en las declaraciones testificales de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras (fs. 2772 a 2832); Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (fs. 28937 a 2849), Juan Roberto Encinas Peláez; (fs. 2850 a 2862), Rosario Méndez Lara (fs. 2893 a 2902) y Boris Alexis Valdez Fernández (fs. 2904 a 2918).
Las apelantes Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, manifestaron ser inocentes, siendo que se les acusó imaginariamente por unos hechos, pero se les sanciona por otros. Indicaron que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la fundamentación y motivación implica el deber jurídico de explicar y justificar de manera lógica y con base en la ley su decisión. Señalaron que se rechazó de manera incorrecta su excepción de duración máxima del proceso, siendo que su presentación obedecía a las previsiones de la norma en atención a poner límites al ius puniendi. Se vulneró el principio de continuidad del juicio, la celeridad procesal y la debida fundamentación de la Sentencia pues no cumple con la estructura mínima necesaria para ser considerada un acto válido. Indicaron como defecto procesal que se aplicaron erróneamente las normas que regulan las actas del proceso, el registro del juicio y el control sobre el registro del acta del juicio. Manifestaron que existió defectuosa valoración de la prueba conforme el art 370.5) y 6) del CPP.
El recurrente Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, pues la Sentencia le condena como autor del delito de Homicidio en grado de complicidad, sin tomar en cuenta que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho, empero en juicio no se generó convicción objetiva de su participación. Señaló que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación, siendo ésta insuficiente y contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes no acreditados, siendo que la prueba se constituye en la columna vertebral del juicio. Denunció incongruencia entre la Acusación y la Sentencia pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final. Objetó la indebida inclusión de la prueba de cargo AP 45 (pericia psicológica), porque se basó en una declaración informativa de su persona, no pudiéndose utilizarla en su contra.
Por su parte, Juan Roberto Encinas Peláez, respecto la indebida inclusión de la prueba pericial AP 45, manifestó que no fue entrevistado de manera directa lo cual constituiría un requisito sine qua non y que la declaración brindada por su persona como imputado no puede ser usada en su contra. Acusó errónea aplicación del art. 251 del CP referente al delito de Homicidio, en mérito a que la Sentencia no contempla el elemento que acredite que la muerte de la víctima haya sido protagonizada por su persona. Denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba MP3 referente al Certificado de Defunción que establece como causa de la muerte, pues en ninguna de sus partes se establece que hubo una lesión o trauma con anterioridad o causado por otra persona. Expresó que existiría contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia con referencia a la prueba AP12 (declaración del recurrente) que inicialmente es excluida, empero más adelante se otorga valor a la prueba AP45 que se encuentra vinculada a la declaración inicialmente excluida. Señaló que existe incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final.
A su vez. Rosario Méndez Lara, denunció errónea aplicación de los arts. 37 y 38 con relación a los arts. 20 y 251, todos del CP, pues no se valoró a cabalidad la falsa y contradictoria hipótesis de que su hija hubiera estado embarazada de su novio y por ello hubiera estado triste y deprimida, aspecto que descartó la probabilidad de suicidio, como tampoco se valoró la personalidad de los imputados en la aplicación de la sanción, pues, tenían la costumbre de consumir substancias controladas y bebidas alcohólicas. Cuestionó que arbitrariamente existió un voto disidente respecto a la Sentencia lo cual vulnera el principio de integridad judicial, sana crítica, imparcialidad, transparencia y legalidad.
El apelante Boris Alexis Valdez Fernández, cuestionó que para la prueba pericial AP45 se utilizó el método MAPI basándose en su declaración informativa, que fue excluida de la comunidad probatoria, no pudiéndose utilizar en su contra, más aún considerando que la perito conociendo su domicilio pudo haber realizado una valoración psicológica personal. Asimismo, denunció falta de enunciación del objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que de acuerdo a la Acusación Fiscal y Particular se tenía que demostrar que los imputados, después de una riña con la víctima la botaron provocándoles lesiones y defenestración; no obstante, no se precisó ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Señaló que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria ya que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar expresamente las pruebas producidas, transcribir las atestaciones, sin determinar el valor asignado a cada una de dichas pruebas. Manifestó que el fallo apelado no acredita con elemento probatorio alguno la decisión asumida, denunciando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Señaló la existencia de incongruencia en la Sentencia, respecto a los hechos llevados a juicio tanto por la Acusación Fiscal como por la Particular, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse de hechos nuevos y desconocidos.
Asimismo, se evidencia el memorial presentado por Boris Alexis Valdez Fernández, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, respecto a los argumentos contenidos en dicha apelación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, señaló que en el desenvolvimiento del juicio, conforme se van desarrollando las actuaciones y se va asumiendo convicción sobre el accionar de los imputados, puede existir una calificación diferente a la atribuida por el fiscal o en su caso por el querellante, de tal manera existe la posibilidad de determinar que la conducta constituye otro tipo penal, dándose aplicación al principio iura novit curia, sin que ello implique modificar los hechos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no tiene la obligación de revisar de oficio todo lo desarrollado en el juicio oral, como erróneamente sostienen las apelantes. Manifestó que las recurrentes no efectuaron reserva de apelación respecto a los cuestionamientos que realizan sobre pruebas testificales, por consiguiente, el Tribunal de Alzada no se halla compelido a analizar tales cuestionamientos. Respecto a la apelación vinculada a la excepción por duración máxima del proceso expresó que el recurso debe expresar de manera clara y sucinta los agravios producidos por el Tribunal de Sentencia en un contraste con los derechos y garantías constitucionales vulnerados; no obstante, el recurso objeto de análisis constituye una mención reiterada de la excepción planteada en juicio, en consecuencia, no es posible identificar vulneración alguna a los derechos y garantías de las recurrentes al tenerse escasa información. Manifestó que, respecto a la vulneración del principio de continuidad del juicio y los cuestionamientos referentes a la transcripción de las actas de audiencias, las recurrentes tenían la obligación de efectuar la reserva de apelación, siendo inadmisible alegar vulneración de tal principio cuando en su momento procesal desplegaron un rol procesal pasivo ante las supuestas irregularidades. Respecto a la supuesta falta de fundamentación, señaló que las recurrentes debieron precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto, señalando acápites; no obstante, al omitirse tal circunstancia el Tribunal de Apelación no se encuentra en la obligación de resolver el reclamo. Sobre la denuncia vinculada a la defectuosa valoración de la prueba indicó que las recurrentes solamente invocan tal agravio; empero, no presentan la solución pretendida en los elementos de prueba cuestionados, menos hacen referencia a alguna de las reglas de la sana crítica que se hubiesen quebrantado, razón por la cual el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de realizar el control de logicidad.
En relación al recurso de apelación de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que el cambio de la modalidad de autor a partícipe del hecho, de ninguna manera constituye un defecto procesal y no implica vulneración del derecho a la defensa, pues el imputado fue debidamente notificado con las Acusaciones Fiscal y Particular. Respecto a su agravio de falta de motivación, el recurrente no explica qué parte de la Sentencia adolecería de tal defecto, por lo cual dicha circunstancia el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de tal problemática. Asimismo, el recurrente simplemente realiza una simple invocación de defectuosa valoración de a prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia al haber efectuado el cambio respecto al grado de participación del recurrente de ningún modo quebrantó el principio de congruencia, en virtud a que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, hecho que se mantuvo inamovible. Manifestó que el cuestionamiento respecto a que el Dictamen Pericial Psicológico se haya basado en la declaración del imputado, no constituye de ninguna manera un defecto procesal, más cuando se omite explicar de qué forma la valoración de tal prueba es sustancial para la emisión de la Sentencia.
Sobre el recurso de apelación de Juan Roberto Encinas Peláez, manifestó que el hecho de que no haya sido entrevistado de manera directa en la producción de la prueba de cargo AP45 referente a un Dictamen Pericial, no constituye defecto procesal, pues el recurrente no fundamenta la relevancia de la valoración de tal prueba en la emisión de la Sentencia. En la Sentencia se estableció que el imputado, participó de manera efectiva en la sustanciación de la presente causa, no siendo evidente su denuncia de indefensión. Señaló que el recurrente, a tiempo de invocar como agravio la ausencia de fundamentación estaba en la obligación de determinar y puntualizar qué parte del contenido de la Sentencia adolecería de tal defecto; no obstante, no procedió de esta manera, no pudiendo el Tribunal de Alzada suplir esa carencia argumentativa. Asimismo, el recurrente simplemente realizó una simple invocación de defectuosa valoración de la prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. En relación a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señaló que tal agravio reitera los argumentos respecto al primer agravio y siendo que ya se hizo un análisis minucioso, en aplicación el principio de economía procesal se remite a dicha fundamentación. Señaló que el Tribunal de Sentencia, al haber realizado el cambio respecto al grado de participación del recurrente, no quebrantó el principio de congruencia, ya que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, siendo que ese hecho se mantuvo inalterable en el proceso.
En relación al recurso de apelación interpuesto por Rosario Méndez Lara, señaló que todos los imputados presentan una edad madura para el empleo del libre albedrío, no cuentan con antecedentes penales y asistieron de manera puntual al llamado del Tribunal de Sentencia, en consecuencia, bajo ese parámetro se tiene por justificada la incisión de la pena, no habiéndose demostrado con prueba que éstos consumen sustancias controladas. Bajo ningún razonamiento lógico y jurídico un voto disidente podría constituir un defecto de sentencia, por sí mismo, por lo que el reclamo no amerita mayor pronunciamiento.
Respecto a la apelación interpuesta por Boris Alexis Valdez Fernández, el Tribunal de Alzada señaló que fue presentado fuera del plazo legal de quince días, es decir de forma extemporánea, de tal manera el recurrente no se ajustó a las reglas que exige el CPP, imposibilitándose el análisis de fondo, por lo que corresponde su rechazo.
