AS/1263/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1263/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 343/2020-RA de 3 de mayo corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso presentado por Daniela Saravia Contreras.

El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:

1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, considerando que en su perjuicio se cometió la abominable injusticia de condenarla siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, sin establecer qué hizo para quitar la vida a otra persona, ya que de la relación de hechos que fueron base del juicio, la condenan por hechos no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, sin expresar con la debida claridad, en ausencia de prejuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo de homicidio, en vulneración del principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, peor si el Tribunal de Apelación resuelve los reclamos recursivos incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor.

2) Incorrecta y Arbitraria aplicación del art. 20 del Código Penal, Aplicación errónea y arbitraria de la autoría; porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni estableció de qué manera hubiera realizado el hecho, de qué manera prestó cooperación para quitar la vida a alguien, de manera que sin su cooperación no hubiesen podido quitar la vida a la víctima, tampoco señalan cuál fue su accionar para que sin la misma no se haya podido cometer el ilícito penal; por tanto, deduce que se inobservó el principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, conforme al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que deduce doctrinalmente la verdad factual en el proceso penal, entendida como la correspondencia entre los enunciados sobre los hechos vertidos por las partes del proceso con los hechos acontecidos, siendo que cada uno de los elementos que hacen a la autoría son de relevancia jurídica o lógica que deben demostrarse en la actividad probatoria; de igual manera con la verdad normativa de regularse la actividad probatoria que no siempre están encaminadas a la determinación de la verdad factual, porque pueden también constituir desequilibrios y obstáculos contra epistémicos de presunción de inocencia, carga probatoria, doctrina del doble peligro y beneficio de la duda, que constituyen la base axiomática del proceso penal acusatorio, porque de ellos se infiere la forma en la que deben aplicarse las normas procesales, considerando además que los estándares de prueba usados por los jueces son vagos sin que suponga una petición de nueva revalorización, sino un control del iter lógico de las conclusiones en base a las reglas de la sana crítica racional y correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo señala que, a todo lo reclamado en apelación restringida sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de debida motivación de las resoluciones judiciales, incumpliendo con la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones arribadas y los elementos de prueba utilizados para alcanzar la acción que requiere de la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en el que se apoyó, conforme al Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que establece que los Tribunales no pueden omitir ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la sentencia de grado, posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad correspondientes a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución.

3) Acusa Violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque el Tribunal de Apelación omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado a través de un Auto de Vista que no se halla debidamente fundamentado, en franca violación de la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia, que tiene que ver con la intangibilidad de los hechos objeto de juzgamiento, al haberse modificado los acusados en la etapa conclusiva del juicio, condenándola por hechos totalmente diferentes, contradiciendo el Auto Supremo 166/2012-RRC. Denuncia que el Tribunal de apelación confirma la Sentencia que contiene errores desde el encabezamiento que resulta incompleto, una estructura caótica, en la que no se constatan claramente los hechos en que basó la sentencia, dando valor probatorio a pruebas realizadas mediante declaraciones informativas y métodos no aprobados científicamente, sin establecer ninguna fundamentación de la defensa técnica; hace una síntesis de problemas importantes que omitieron ser controlados en alzada, como la falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencias, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo de raciocinio y consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia.

4) Arguye, Violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, cuyo deber de Jueces y Tribunales es enmarcar la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando de no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable y contrariando al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ya que el Tribunal de apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría, contradice internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado, vinculado a la subsunción de su conducta al hecho, deduciendo una errónea subsunción penal y omisión de control por parte de la alzada. Advierte que el Tribunal de apelación no controló a partir de los elementos constitutivos de los delitos, si la Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados y su correspondiente motivación conforme a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que obligan probar los hechos ocurridos, de manera que la dimensión epistemológica del proceso se manifieste y genere de la actividad probatoria, distinguiendo la verdad normativa de la verdad factual para que la resolución sea justa, en la medida que los hechos a los cuales se pretenden atribuir, sean consecuencias jurídicas y verdaderos.

5) Indebida Fundamentación de la Sentencia, señala que la Sentencia no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria, no toma en cuenta las expuestas por cada uno de los acusados ni las pruebas que las respaldan; es desordenada, prejuiciosa, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, es copia de la tesis acusatoria que no contiene una sola conclusión sobre los hechos no probados; acusa de asesinato, violación y homicidio, pero no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de los delitos, conteniendo vicios de fundamentación conocido como citra petita que por sí solo debería habilitar la nulidad total de la sentencia impugnada, tampoco se pronuncia sobre el retiro expreso de la acusación particular contrariando el precedente del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

6) Vicios propios de la Sentencia que determinan nulidad absoluta y necesidad de juicio de reenvío, porque considera que la injusta sentencia condenatoria incurre en defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP y en el defecto absoluto no susceptible de convalidación del art. 169-3) del CPP, por inobservancia y quebrantamiento de los arts. 357 y 361 del CPP, que contradicen lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 0142013-RRC de 6 de febrero y 239/2012-RRC de 3 de octubre. Marca también la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de fallos judiciales que constituyen un conjunto de atropello a las garantías consagradas por la CPE, que derivan en un procesamiento injusto vinculadas a la subsunción del tipo delictivo, que denunciada e identificada claramente en apelación restringida, no fue enmendado este error por el Tribunal de alzada, disponiendo juicio de reenvío; incumpliendo por tanto, su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculando la norma legal al caso concreto.

7) Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), señala que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba, al expresar conclusiones luego de valorar únicamente la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, imponiendo otra forma aberrante de violar el principio de la comunidad probatoria, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III.2. Del recurso presentado por Juan Roberto Encinas Peláez.

Invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia; supuesto reconocido en el Auto de Vista confutado de cambio del tipo penal, pero contradice el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que establece que ese reconocimiento permite determinar que en el caso, la sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; contradiciendo también el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre quebrantando la norma adjetiva del 342 que prohíbe incluir hechos ajenos vulnerando entonces su derecho a la defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

III.3. Del recurso presentado por Boris Alexis Valdez Fernández.

Vulneración a derechos por rechazo ilegal de apelación restringida, ya que en el punto VI de la fundamentación, conclusión y análisis del caso concreto del Auto de Vista, además de citar normas vigentes respecto a la apelación restringida se respalda de Sentencias Constitucionales e instructivos vinculados a la suspensión de plazos procesales, Buzón Judicial y obligación de presentación física oportuna de recursos para determinar su inadmisibilidad contrariando a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre y 285/2019 de 2 de mayo relativos al plazo de presentación de apelación restringida y las emergencias pandémicas, medidas preventivas de contención por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 y otros que mantienen modalidades especiales, condicionadas y dinámicas en las jurisdicciones, contexto de restricción de ingresos institucionales que generaron desfases en el seguimiento de procesos, perfectamente entendibles que motivaron explicación, complementación y enmienda sobre el funcionamiento del Buzón Judicial, el cómputo de plazo, su reinicio respondiendo sin la fundamentación correspondiente que el Auto de Visa ha sido motivado y resultado de una convicción razonada, no siendo viable ninguna complementación que lesiona su derecho al debido proceso en su triple dimensión, sin considerar el valor justicia, contradiciendo los precedentes del Auto Supremo 341/2020 de 20 de marzo, que promueve el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, como mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable.

III.4. Del recurso presentado por Rosario Méndez Lara.

Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIPON DE LA PENA DE LA SENTENCIA, donde no existe ni una sola línea relativa a ello ni en la V.PARTE DISPOSITIVA, ejercicio intelectivo desconocido por el Auto de Vista contrariando el Auto Supremo 131/2016-RRC, que obliga a determinar las implicaciones de calidad de autor, instigador, cómplice necesario y no necesario, la edad, educación, vida, costumbres, posición económica, conducta posterior y personalidad del autor, condiciones especiales, mayor o menor gravedad del hecho, extensión de daño causado de cada uno de los acusados, impuestos por la doctrina y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 125/2013-RRC de 10 de mayo, que con argumentos incipientes el Auto de Vista no se pronuncia, ni con relación al voto disidente de un Juez y los presupuestos del Auto Supremo 131/2016 de justificar y argumentar legalmente la distinción de autoría y complicidad entre los acusados que son razones desconocidas que reclamados ante el Tribunal de alzada no fueron fundadamente respondidos y sin cumplir el control de legalidad de fijación de la pena y constatar su incumplimiento que directamente pudo modificar el quantum de la pena con criterios de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 59/2006 de 27 de enero.