AS/1267/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1267/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) Que, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, se incurrió en falta de fundamentación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma procesal. 2) Que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, incurrió en incongruencia, al no haber ingresado al análisis de fondo respecto a la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la misma norma adjetiva y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente; estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional

Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.

Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.

Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

IV.3. De la incongruencia omisiva

Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

IV.4. Análisis de los motivos casacionales

Con relación a los motivos admitidos en el recurso de casación planteado por el imputado, se aclara que en lo principal se acusa la falta de fundamentación y motivación respecto la errónea aplicación de la ley sustantiva y la incongruencia omisiva en relación a la defectuosa valoración de la prueba, defectos absolutos previstos por el art. 370 num. 1) y 6) del CPP Ahora bien, al haberse identificado en ambos motivos la existencia de incongruencia omisiva, corresponde su análisis y resolución de forma conjunta.

Con relación primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo de apelación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; puesto que, señaló que su persona hubiere solicitado modifique los hechos, lo que no resulta evidente, sino que lo que solicitó fue que, revise la Sentencia en función a la concreción errónea de la citada norma sustantiva, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; ya que, no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida. En el segundo motivo, reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación referente a que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical; puesto que, señaló “sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en apelación señaló los nombres de los testigos y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente.

A los fines de establecer la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales alegada, es necesario acudir a los antecedentes del proceso, los cuales informan que el recurrente en apelación restringida denunció la concurrencia de defectos y con los siguientes argumentos:

Conforme se describió en el punto II.2.1. de esta resolución, con relación al defecto de sentencia descrito en el num. 1) del art. 370 del CPP, el recurrente mediante recurso de apelación restringida denunció la existencia de error en la concreción de los hechos al tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, por los siguientes hechos: 1) La sustancia controlada estaba dentro de su domicilio; 2) No se encontró dinero u otro acto de comercialización; 3) No existe ninguna persona a la cual se hubiese suministrado, y; 4) No se encontraba en lugar público, sino en su domicilio. De acuerdo a los hechos y subsumiendo al tipo penal especifico, la Juez cometió un error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, debido a que no se demostró su conducta y forma de actuación como suministrador, no se tomó en cuenta la progresividad del derecho fundamental, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal específico generando una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no existir la conducta de suministrador y mucho menos la persona suministrada.

Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto trasuntado en el acápite II.3. de esta resolución; manifestó que, en el caso concreto el argumento del recurrente no encuadra a los supuestos de la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, si bien citó concretamente la disposición sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, su cuestionamiento va dirigido a un hecho no probado que está vinculado directamente con una supuesta errónea valoración de la prueba, al denunciar que el verbo rector de Suministrar no fue debidamente probado y que por ello su conducta no podría encuadrarse al tipo penal previsto en el art. 51 de la Ley 1008, claramente el argumento del recurrente cuestiona los aspectos de la Sentencia que no se centra en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basando su fundamentación en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009; por lo tanto, al no centrarse los argumentos del apelante al defecto invocado corresponde desestimar el agravio denunciado.

En el punto II.2.2. de esta resolución, con relación al defecto de sentencia descrito en el num. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente en el recurso de alzada denunció que, con relación al verbo nuclear del tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, no se evidenció que su persona suministró sustancias controladas ni se probó la existencia de otro sujeto suministrado, las declaraciones testificales de Omar Choqe Churqui, David Junior Carrillo Guzmán y Nilton Huanca Larico, no acreditaron su condición de suministrador, por ello acusó que la Sentencia hizo la subsunción del tipo penal en base a hechos no acreditados, al no haberse demostrado su calidad de suministrador en lugar público o que haya sido visto vendiendo o comercializando dicha sustancia controlada, desconociendo el principio de legalidad y taxatividad.

A esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el acápite II.3. de esta resolución; observó que, el recurrente hizo una fundamentación genérica del recurso de apelación respecto a las declaraciones testificales, sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones; afirmó, sobre la concurrencia del verbo rector Suministrar y la declaración de los testigos David Junior Carrillo Guzmán, Roly Omonte Sejas y Nilton Huanca Larico, que siendo las declaraciones testificales coherentes se dio credibilidad al hecho teniendo como probadas las declaraciones, ésta situación concatenado con el hecho de que se encontraron 21 bolsitas nylon conteniendo cocaína, llevaron a la convicción de la juzgadora de que la conducta del imputado se adecua al delito de Suministro, por sí mismo la división por raleo de dicha sustancia controlada, hizo presumir que es para la comercialización, llegando a formar la convicción suficiente de que el imputado estaba comercializando con anterioridad sustancias controladas y que la encontrada en su domicilio también era para esa finalidad; en ese sentido, el verbo nuclear de suministrar señalado en el art. 51 de la Ley 1008, se encuentra debidamente probado y motivado por la Juez de mérito en la Sentencia apelada, por lo que no concurre el defecto invocado por el recurrente.

IV.5 Análisis crítico

De la revisión a los argumentos descritos y particularmente de la verificación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se comprueba que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación y motivación, de resolver los motivos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que debió apoyar su decisión, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia citada en el punto IV.2. de la presente resolución, contrariamente se limitó a realizar observaciones de forma referidas a la defectuosa argumentación del recurso de alzada; asimismo, se advierte que el Auto de Vista impugnado ingresó en una evidente incongruencia omisiva en ambos motivos; debido a que, el Tribunal de alzada respecto al primer motivo de la apelación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008, de forma evasiva respondió manifestando que; “En el caso concreto el argumento del recurrente no encuadra a los supuestos de la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, si bien citó concretamente la disposición sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, su cuestionamiento va dirigido a un hecho no probado que está vinculado directamente con una supuesta errónea valoración de la prueba…”, observación sobre el cual no se pronunció, limitándose sólo a mencionar que el recurrente cuestionó aspectos de la Sentencia que no se centra en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que lo motivó a desestimar el agravio denunciado; lo propio sucedió respecto al segundo motivo, en el que el recurrente denunció el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, en relación al verbo nuclear del tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, que las declaraciones testificales de Omar Choqe Churqui, David Junior Carrillo Guzmán y Nilton Huanca Larico, no acreditaron su condición de suministrador, se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado se restringió a realizar observaciones de forma, manifestado que; “El recurrente hizo una fundamentación genérica del recurso de apelación respecto a las declaraciones testificales, sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, observación con la que llegó a la decisión de convalidar la subsunción del tipo penal de Suministro, siendo que efectivamente el recurrente en apelación describió los nombres de los testigos y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro, advirtiéndose concluyentemente que existió incongruencia omisiva.

En consecuencia, en el caso de autos dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionada, se advierte que el Auto de Vista recurrido evidentemente ingresó en una incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre los motivos denunciados en la apelación restringida, no resuelve los agravios expresados en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, en vulneración al principio de la sana crítica en el que incurrió el Tribunal de la causa; y procede a desestimarla por consideraciones de forma, circunscribiéndose a realizar observaciones a la formulación del recurso de alzada y señalar que el recurso presenta argumentaciones genéricas; cuando es obligación del Tribunal de Alzada advertir estas carencias de forma en su momento procesal y otorgar al apelante el plazo de tres días previsto por el art. 399 del CPP, permitiendo que el recurrente pueda subsanar o corregir los defectos y/o observaciones identificados, no pudiendo alegar luego de haber admitido el recurso de apelación restringida la improcedencia por observaciones de carácter formal, sin haber ingresado al análisis de fondo al cual se encontraba compelido, lo contrario efectivamente significa un defecto absoluto violatorio al derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación e incongruencia; por lo que, el Auto de Vista no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, por ello, los motivos analizados devienen en fundados.