AS/1268/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1268/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1268/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 26/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 1370 a 1390, Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2020 de 16 de noviembre, de fs. 1279-A a 1283 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones y el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) como acusadores particulares, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2018 de 19 de febrero (fs. 1099 a 1112), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años reclusión, con costas, en base a los siguientes fundamentos:

La imputada Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, fue funcionaria pública del SENASIR desde el 15 de marzo de 2005, los meses de enero a marzo de la gestión 2010 desempeñó el puesto de Oficial Registro de Certificado de Compensaciones, dependiente de la Unidad de Compensación de Cotizaciones de la señalada institución.

En la gestión 2010 se emitieron varias Certificaciones que fueron presentadas a Futuro de Bolivia AFP, a través de solicitudes de Retiros Mínimos (entre ellas de Ayala Melgar Jesús, Mendizábal Zuna Barrero Nancy Ruth Heddy Telmy, Vitalio Vargas Hurachi, Edil Bertha Calizaya Saravia de Sánchez, Rosa Mercado Julio de Taborga, Cesar Lizarazu Vargas, Vilma Nelly Zelada Rivero, Marcial Ferrufino Sejas, Néstor Cuellar Parada, Nelly Gil Michel de Cuellar, Segundo Jiménez Arispe, María Del Rosario Valdivia Delgadillo, Gregorio Secundino Tiocan Quispe, Rosendo Santos Tola, Jorge Quisbert Jiménez, Hermilio Ferrufino Goyochea, Gloria Aydee Rodríguez Zaconeta De Escalera, María Antonieta Usquiano Humerez, Raúl Zabala Ramírez, Juan Rojas Aguilar y otros); la certificación emitida por la Unidad de Asesoría Legal del SENASIR, refiere "Que, verificada la base de datos de rentistas en curso de pago, así como en el Sistema de Tramites de Renta de Vejez y Compensación de Cotizaciones en curso, se verifica el ESTADO DE TRAMITE del Sr. Jesús Ayala Melgar y la Cedula de Identidad N° 1692730 BN, no figura en los Registros del Servicio Nacional del Sistema de Reparto...... Consecuentemente a la fecha no cuenta con ningún trámite en curso ni recibe beneficio alguno del SENASIR..", asimismo, las demás certificaciones tienen el mismo tenor y tienen hoja membretada y llevan la firma de Diego Saavedra Peñarrieta, como profesional de la Unidad Asesoría Legal del SENASIR.

Dichos tmites que fueron observados por la unidad de Asesoría Legal de Futuro Bolivia mediante Comunicación Interna GG.AL.3120/2010 de 16 de septiembre, que señala que los Certificados de SENASIR emitidos en la ciudad de La Paz y que habrían sido tramitados por Jesús Reynaldo Puerta Naranjo y entregados sicamente por Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, específicamente sobre el trámite efectuado por Nerio Zelada Parada, con NUA 22047037 y C.I. 1695363 cuyo Certificado según la prueba presentada tiene las siguientes características "Nota Certificado SENASIR de fecha 29 de Marzo de 2010 donde se menciona Que verificada la base de datos de rentistas de pago, así como en el sistema de trámites de Renta de Vejez y Compensación de Cotizaciones en curso, se verifica el ESTADO DE TRAMITE del Sr. NERIO ZELADA PARADA y la cedula de Identidad N° 1695563 no figura en los registros del Servicio Nacional de Reparto… sin embargo verificada nuestra base de datos el afiliado cuenta con Certificado de Cotización de Compensaciones N° 0036625 cuya información para su respectiva carga nos fue enviada en fecha 30/03/2010, cuyos datos coinciden con los datos del Certificado de Cotizaciones de Compensación excepto en un digito del mero de cedula de identidad del interesado ". Certificado que fue firmado por Diego Saavedra Peñarrieta, persona que jamás fue funcionario de SENASIR, por lo que dicho certificado no tenía validez y ninguno que él haya firmado.

Todo certificado emitido por dicha Institución lleva el sello institucional del abogado autorizado para firmar estos certificados, que ningún certificado lleva tiempo de vigencia, que el formato empleado en la elaboración de los certificados es diferente al utilizado para la solicitud de Retiros Mínimos, y que toda certificación lleva al pie las iniciales de la persona que lo elabora, las únicas firmas autorizadas para la emisión de Certificados de No Rentistas de la Central La Paz son los abogados Roger Ribera Fariñas, Diego Mark Baldivieso, Doris Ximena Vidaurre Prado, Rafael Marcelo Luizaga Soria y Edwin Enríquez Mercado, por lo que dichos certificados serían fraguados.

Por estos hechos se suspendió la aprobación de nuevos trámites ingresados, los pagos liquidados ya disponibles en las entidades pagadoras, habiéndose incluso revertido los dineros; empero en otros casos ya los afiliados o Derechohabientes ya habían cobrado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1162 a 1176 vta.), alegando:

APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL Art. 370 Num. 3) del C.P.P., QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA, pues el tribunal debió de forma imparcial y objetiva, establecer y valorar, si se probaron los hechos de la Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica; sin embargo, dicha resolución es tan ambigua y carece de toda relación precisa y circunstanciada del hecho, ya que de su lectura minuciosa, se evidencia que no se establece cuándo se habría cometido el hecho, es decir, que no se establece el modo, tiempo y lugar de la comisión, no establece con certeza cuándo habría realizado la supuesta falsedad del certificado de 29 de marzo de 2010, y mucho menos cuándo habría hecho uso del mismo, incurriendo inclusive en una mala valoración de la prueba judicializada, ya que de las mismas ninguna establece los hechos con certeza.

Aspectos estos que no coinciden con el tenor de la acusación y que es la base del juicio, y mucho menos con la fundamentación de la acusación, asimismo tampoco es coherente con lo dilucidado en audiencia de juicio oral, demostrando con ello que en la sentencia omitió describir de forma circunstanciada la conducta considerada ilícita, ya que no se menciona el modo, tiempo y lugar del supuesto hecho, vulnerando la verdad material y el debido proceso.

Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

“APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL Art. 370 Num. 5) del C.P.P.: QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL Art. 370 Num. 4) del C.P.P., QUE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO”.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL Art. 370 Num. 6) del C.P.P.: QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTE O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 061/2020 de 16 de noviembre (fs. 1279-A a 1283 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el “recurso de apelación incidental” (sic); en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En Sentencia (I ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JULIO), se señaló que a través de memorial de 1 de diciembre de 2010 que el Director General Ejecutivo de SENASIR formuló querella en contra de Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, señalando que la Administradora de Fondo de Pensiones FUTURO BOLIVIA S.A. A.F.P., recibió la solicitud de Nario Zelada Parada de devolución del capital acumulado (quien pretendía la devolución de sus aportes en un solo pago vía retiros mínimos de acuerdo al DS 29537), adjuntando el certificado de 29 de marzo de 2010 firmado por Diego Saavedra Peñarrieta de la Unidad de Asesoría Legal del SENASIR, que certifica que no cuenta con ningún trámite en curso, ni recibe ningún beneficio alguno de SENASIR.

El 21 de abril de 2010 mediante oficio Cite SENASIR A.I. 542/2010, se comunicó que el certificado emitido por el Diego Saavedra Peñarrieta no es lido al no ser funcionario de dicha entidad; los certificados fueron tramitados por Jesús Reynaldo Puerta Naranjo mediante contrato que tenía con Katherine Lizbeth Suarez Fuentes como funcionaria de planta de SENASIR, por la suma de Bs. 100 por cada certificado negativo, quien habría gestionado la entrega de certificados, evadiendo los conductos regulares y de acuerdo a la nota SENASIR UDO 182/2012 de fecha 4 de abril, habría sido funcionaria de esa institución desde el 15 de marzo de 2005 desempeñando los cargos de Oficial de Registro CC., y luego cnico de Plataforma, y habría tenido acceso a los papeles membretados de la institución, y habría conocido los perfiles de elaboración de certificados y los responsables de la firma, y la procesada con pleno conocimiento habría fraccionado los certificados falsos, todo con el mismo tenor.

De la naturaleza del hecho se puede establecer que el Tribunal de Sentencia en base a la acusación fiscal como a la acusación particular, establece una serie de actos en los cuales la procesada ejecutó actos, en razón y la calidad de funcionaria de SENARIR para la otorgación de certificaciones, actos que no fueron ejecutados en un solo momento; sino fueron en tiempos determinados (como el certificado de 29 de marzo de 2010), por lo que está determinado el hecho y las circunstancias de la comisión del hecho ilícito de falsedad material.

Por otro lado, no se evidencian los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 569/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 3) del CPP, transcribió de forma íntegra los fundamentos de tal recurso y del Auto de Vista impugnado respecto al presente punto; en esta base, acusó que el Tribunal de alzada señaló que se determinó el hecho y las circunstancias de la comisión del ilícito de Falsedad Material, sin considerar que en la Sentencia no fue condenada por dicho delito, vulnerando así lo establecido en el art. 398 del CPP, siendo que no tenía la facultad para modificar el delito por el cual fue condenada, constituyéndose este hecho en un defecto absoluto conforme a lo determinado en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad resguardado por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, acusó que el Tribunal de apelación no realizó una adecuada interpretación del agravio y menos realizó una revisión de la Sentencia respecto a la denuncia de falta de determinación del hecho objeto del juicio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución que no responde a los alcances de los arts. 398 y 124 del CPP al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP. Situación que vulnerarían el derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

IV.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos Devis Echandia, como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV. 4. Análisis del caso.

La parte recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia alegando que el Tribunal de alzada señaló que se determinó el hecho y las circunstancias de la comisión del ilícito de Falsedad Material, sin considerar que en la Sentencia no fue condenada por dicho delito, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:

La recurrente en apelación restringida denunció entre otros aspectos el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, pues en la Sentencia no se establece cuándo se habría cometido el hecho, es decir, que no se establece el modo, tiempo y lugar de la comisión, no establece con certeza cuándo habría realizado la supuesta falsedad del certificado de 29 de marzo de 2010, y mucho menos cuándo habría hecho uso del mismo, incurriendo inclusive en una mala valoración de la prueba judicializada, ya que de las mismas ninguna establece los hechos con certeza.

Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de que falte la determinación circunstanciada del hecho, respondió que las acusaciones establecen una serie de actos, en las cuales la procesada ejecutó actos, en razón y la calidad de funcionaria de SENARIR para la otorgación de certificaciones, actos que no fueron ejecutados en un solo momento; sino fueron en tiempos determinados (como el certificado de 29 de marzo de 2010), por lo que está determinado el hecho y las circunstancias de la comisión del hecho ilícito de falsedad material.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelacióincurrió en incongruencia al modificar el delito por el cual fue condenada, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación emitió una respuesta incongruente entre todos los argumentos considerativos entre sí; sin embargo, no se evidencia una modificación del tipo penal con incidencia en la situación procesal de la imputada, por lo que no es evidente que aquella incongruencia haya generado en un real perjuicio a la parte apelante; al contrario, se trata de un lapsus calami del Tribunal de alzada, en el que confundió por falta de atención el tipo penal de Falsedad Material por el de Uso de Instrumento Falsificado. Además de ello, la respuesta establece a cabalidad los espacios de tiempo en que la imputada cometió el tipo penal inserto en el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del CP, es decir, el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada a la recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Katherine Lizbeth Suarez Fuentes de fs. 1370 a 1390; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.Sc Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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