IV. 4. Análisis del caso.
La parte recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia alegando que el Tribunal de alzada señaló que se determinó el hecho y las circunstancias de la comisión del ilícito de Falsedad Material, sin considerar que en la Sentencia no fue condenada por dicho delito, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
La recurrente en apelación restringida denunció entre otros aspectos el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, pues en la Sentencia no se establece cuándo se habría cometido el hecho, es decir, que no se establece el modo, tiempo y lugar de la comisión, no establece con certeza cuándo habría realizado la supuesta falsedad del certificado de 29 de marzo de 2010, y mucho menos cuándo habría hecho uso del mismo, incurriendo inclusive en una mala valoración de la prueba judicializada, ya que de las mismas ninguna establece los hechos con certeza.
Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de que falte la determinación circunstanciada del hecho, respondió que las acusaciones establecen una serie de actos, en las cuales la procesada ejecutó actos, en razón y la calidad de funcionaria de SENARIR para la otorgación de certificaciones, actos que no fueron ejecutados en un solo momento; sino fueron en tiempos determinados (como el certificado de 29 de marzo de 2010), por lo que está determinado el hecho y las circunstancias de la comisión del hecho ilícito de falsedad material.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia al modificar el delito por el cual fue condenada, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación emitió una respuesta incongruente entre todos los argumentos considerativos entre sí; sin embargo, no se evidencia una modificación del tipo penal con incidencia en la situación procesal de la imputada, por lo que no es evidente que aquella incongruencia haya generado en un real perjuicio a la parte apelante; al contrario, se trata de un lapsus calami del Tribunal de alzada, en el que confundió por falta de atención el tipo penal de Falsedad Material por el de Uso de Instrumento Falsificado. Además de ello, la respuesta establece a cabalidad los espacios de tiempo en que la imputada cometió el tipo penal inserto en el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del CP, es decir, el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada a la recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente recurso de casación.
