II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 16 de febrero (fs. 414 a 418 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado a Jhonny Condori Zurita, Gabino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de ocho años y cuatro meses de reclusión, de conformidad a los siguientes hechos probados:
El procedimiento abreviado es una salida alternativa conforme el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al verificarse que concurren los presupuestos exigidos el Ministerio Público estaría modificando el requerimiento conclusivo de la acusación, presentado en su lugar la salida alternativa, previa suscripción de los acuerdos correspondientes, donde los imputados renuncian al juicio y aceptan ser los actores del delito que se les atribuye, comprometiéndose a someterse a la pena de 8 años y 4 meses que fue solicitada; asimismo, los abogados defensores manifestaron su conformidad y a su vez los imputados Simón Duran Galindo, Jhonny Condori Zurita, Macario Mejía Sejas y Gavino Jaime Molina Zurita de manera individualizada libre y voluntaria reconocieron su participación en la comisión del ilícito conforme fue establecido en el pliego acusatorio; es decir, que Gavino Jaime Molina Zurita habría arrojado una cajetilla de fósforos cerca de la víctima para mostrar que las cosas iban en serio, provocando que Macario Mejía Sejas, levantara el elemento y prendiera un fósforo arrojando a la víctima, provocándole lesiones gravísimas con 120 días de impedimento conforme establece el certificado médico forense, así como marcas indelebles en el cuerpo; dicha confesión a su vez se encuentra corroborada por los elementos probatorios propuestos y presentados por el Ministerio Público ante este Tribunal y que esencialmente están constituidos por el acta de denuncia, el certificado médico forense, el muestrario fotográfico, los informes presentados por los investigadores, las actas de inspección y reconstrucción, el informe de abordaje psicosocial, la historia clínica de la víctima; así como la prueba testifical, prueba que no fue valorada en el fondo; sin embargo, resulta suficiente para acreditar la existencia del hecho, así como la participación de los acusados en su comisión, conforme fue detallada e individualizada, pues realizada la subsunción de los hechos descritos al tipo penal de referencia, se concluye que tal calificación es correcta, al haberse comprobado de la confesión de los imputados y los elementos de prueba, que los prenombrados con las acciones desplegadas habrían generado lesiones gravísimas en la humanidad de la víctima, circunstancia que motivó 120 días de impedimento.
Debe tenerse presente, aunque no está concretamente establecido en el pliego acusatorio, que serían los acusados junto con los vecinos quienes han sofocado el fuego que en su momento provocaron en la integridad de la víctima, circunstancia que excluye el dolo de matar; en consecuencia, debe presumirse que existe un arrepentimiento eficaz; ya que estos luego del hecho colaboraron a quien se identifica como víctima en los actos de curación y asistencia médica y posteriormente efectuaron la suscripción del acuerdo transaccional de 18 de marzo de 2016, que hubiesen firmado Simón Duran Galindo, Jhonny Condori Zurita, Macario Mejía Rojas y Gavino Jaime Molina Zurita con las víctimas, erogando la suma de veintisiete mil dólares americanos ($us.- 27.000) a su favor, para que pueda tener una curación que le permita restablecer en la medida de lo posible su salud, circunstancia que motivó a que se presente un desistimiento expreso por parte de las víctimas, conforme se verifica del memorial de 21 de marzo de 2016, mediante el cual efectúan el retiro de la acusación particular.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Macario Mejía Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 450 a 452), denunciando los siguientes agravios:
Advierte que la Sentencia incurre en errónea aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP, además de haber efectuado una defectuosa valoración probatoria de cargo y descargo, teniendo por lo tanto una fundamentación ilegal que afecta al debido proceso, tomando en cuenta que el Tribunal de juicio en base a las pruebas presentadas por la acusación fiscal, se hubiese acreditado la responsabilidad del imputado; empero, no valoraron en el fondo respecto al ilícito suscitado; sin prever la existencia de otros elementos de prueba que desacreditan la participación del imputado, pues en la Sentencia no existe la individualización respecto a la participación de todos los imputados, ya que el Tribunal de juicio simplemente en base a una consideración lógica acreditó la co-autoría de los implicados, evidenciando la existencia de la inobservancia a la Ley, por lo tanto la Sentencia carece de fundamentación al no haber tomado en cuenta todos los medios de prueba de cargo y descargo, para acreditar efectivamente la participación de cada uno de los imputados, ya que no se consideró que el imputado no participó en el hecho al haberse encontrado en su camión cargando compresoras sin haber llegado al lugar del hecho, teniendo en cuenta que las pruebas del Ministerio Público no fueron valoradas correctamente, más cuando los informes de los policías fueron realizados por los mismos, sin haber participado en la reconstrucción del hecho, además de las testificales consideradas que tampoco estuvieron presentes en el ilícito, conllevando a que no se haya individualizado a cada imputado, por lo que se acredita la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP.
II.2. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista 030 de 29 de junio de 2018, que declaró inadmisible sin pronunciarse sobre el fondo rechazando el citado medio de impugnación de acuerdo al siguiente fundamento:
En el presente caso, se ha planteado recurso de apelación restringida contra la Sentencia, que en procedimiento abreviado se asumió la condena contra Simón Duran Galindo, Jhonny Condori Zurita, Gavino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena de ocho años y cuatro meses de presidio. Dicha resolución se encuentra regulada por los arts. 373 y 374 del CPP y no admite recurso ulterior, conforme a los alcances definidos por el Tribunal Constitucional, cuyos lineamientos jurisprudenciales son de carácter vinculante y obligatorio por imperio del art. 203 de la CPE, art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Se establece que el fallo del procedimiento abreviado como salida alternativa, tiene por finalidad no extinguir la acción penal sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, la efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP; y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de CPP, dado que las citadas disposiciones no prevén un medio de impugnación, precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa y a efectos de lograr una justicia rápida y eficiente, cabe destacar que, si bien es de obligatoria la observancia al derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180.II de la CPE, que guarda coherencia con el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el inciso h) del Art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; no es menos evidente que, como todos los derechos, el de impugnación no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones en la propia Ley, por cuanto el sistema de impugnaciones al que deben someterse las partes está específicamente regulado por el Código de Procedimiento Penal.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en un caso similar al presente, en el que se impugnó la sentencia dictada en procedimiento abreviado, sin haber establecido subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, lo que significa que, de manera tácita, el Tribunal Constitucional concibe a la resolución de procedimiento abreviado como no apelable.
Consiguientemente se advierte que la Sentencia apelada es atípica, debido a que el Código de Procedimiento Penal, no admite recurso ulterior; tampoco se halla dentro de los alcances de la línea jurisprudencial definida por el Tribunal Constitucional respecto a las resoluciones apelables; ya que el imputado hace reconocimiento de culpabilidad, es decir una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, sobre el hecho o hechos ilícitos atribuidos y que busca sancionar el sistema penal Boliviano, por lo tanto no se puede alegar al mismo tiempo la vulneración de derechos y garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia; en consecuencia, conforme los arts. 399 del CPP, 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 15 del CPCo, que establecen la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales a las que se hizo referencia, corresponde proceder al rechazo de la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia por su inadmisibilidad.
