AS/1271/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1271/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente expresa que el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso y la legítima defensa, ya que declaró inadmisibles todos los recursos de apelación, bajo el argumento de que si bien las impugnaciones son derechos constitucionales, están reglamentadas y que las Sentencias dictadas en procedimiento abreviado no admiten recurso de apelación por haberse reconocido el hecho de modo que nadie puede ir contra sus propios actos, razonamiento contrario al art. 180 de la CPE, ya que la Constitución garantiza el derecho a la impugnación y los Vocales debieron tomar en cuenta los recursos como derechos irrenunciables, pues en la apelación se denunció la errónea aplicación de la ley, defectuosa valoración de la prueba, fundamentación ilegal insuficiente y vulneración a las garantías del debido proceso.

Al respecto este Tribunal conforme la amplia línea doctrinal referente al derecho a la impugnación advierte que dicha garantía se encuentra plasmada en el art. 180.II de la CPE, además del contenido del Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, que prevé lo siguiente:

“…Otro de los componentes esenciales del derecho a la defensa, conforme los ha señalado la doctrina y los precedentes precitados, está relacionado con el derecho de impugnación de las resoluciones, que es un medio por el cual el imputado, en particular puede fundar algún agravio generado en la tramitación del cauce penal, que afecte ya sea el procedimiento o la aplicación de la Ley; siendo que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP que establece que: ‘Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: ‘El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante.

Con esta precisión, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que estas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citad Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal; y la tercera resolución relevante, es la que acepta la procedencia y sustanciación del procedimiento abreviado, derivando en la emisión de una Sentencia, una vez cumplidos las formalidades del procedimiento abreviado.

(…)

el Tribunal de alzada no ha hecho una correcta aplicación del derecho interno y del derecho internacional, que compone el bloque normativo con enfoque constitucional aplicado al ámbito penal, con relación al derecho a la impugnación, basando su fundamento para no ingresar al fondo del litigio en la aplicación vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, interpretando de manera errónea el citado precedente constitucional, desconociendo la doctrina legal aplicable impuesta por el Tribunal Supremo de Justica, mediante los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo, así como la propia línea trazada por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, considerando, además que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en ningún momento ha establecido el cambio de la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, por la aplicada al precedente expuesto por el Tribunal de apelación. Empero, como se ha anticipado, a pesar de aquello, el Tribunal de alzada, incurre en una errónea aplicación e interpretación de la línea jurisprudencial, siendo que el fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1, está basado precisamente en la protección de los principios de la justicia constitucional, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional está referido a la consideración de la acción de amparo, pese de concurrir la falta de agotamiento de los mecanismos de la justicia ordinaria, respecto a los derechos accionados, al interior de la cual no se ha dispuesto como línea jurisprudencial; que evidentemente la Sentencia en procedimiento abreviado no pueda ser impugnable, siendo que en su obiter dicta hace mención a lo manifestado por el autor William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal, quien inclusive- reconoce la posibilidad de impugnar la Sentencia en procedimiento abreviado, citado por el propio Tribunal de apelación, a lo que simplemente, el Tribunal Constitucional concluye que efectivamente los arts. 373 y 374 del CPP, no reconoce un medio de impugnación, pero no establece su prohibición o negación como regla de aplicación general y vinculante, lo que equivocadamente el Tribunal de apelación, considera en su Auto de Vista, cuando a todas luces, bajo los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales del presente Auto Supremo, se ha establecido la posibilidad de recurrir la Sentencia en procedimiento abreviado, que acudiendo nuevamente al principio integrador de las normas, si se remite el análisis de lo que establecen los arts. 394 y 398, con relación al art. 407 del CPP, en ponderación con los arts. 13, 109, 115, 117 par. I, 119.I, 120.I y 410 de la CPE, se reconoce expresamente la posibilidad del recurso y de la apelación restringida contra las Sentencias emitidas en primera instancia, cual es el caso de autos, al ser la Sentencia en procedimiento abreviado, una Sentencia como tal, de primera instancia, imponiendo en consecuencia a los Jueces y Tribunales, a limitarse al momento de resolver los recursos a las cuestiones planteadas en ellos, por lo que en definitiva el Tribunal de apelación, al haber emitido el Auto de Vista impugnado, rechazando la apelación restringida planteada por el recurrente contra la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, denunciando defectos del procedimiento en la aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP, debió resolver los puntos apelados de manera fundamentada, y al no haberlo hecho de esa manera ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho a la defensa y derecho de impugnación, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP (Las negrillas son nuestras)

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:

Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.” (sic)

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando:

“…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentenciaauto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad……5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero) (Las negrillas son nuestras).

Por lo precedentemente señalado, se evidencia que el Tribunal de apelación no tiene la facultad de negar la posibilidad o la garantía constitucional a impugnar una decisión judicial, pues en ese mecanismo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario significaría infringir el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo el derecho a la impugnación; en consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallose pone en evidencia que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible la apelación restringida formulada por el recurrente y por ende no pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de alzada, interpretó incorrectamente la premisa del art. 180.II de la CPE, ya que toda actuación judicial puede ser recurrida en las instancias correspondientes, más allá de acortar o alargar un proceso, como en el caso de autos, que si bien la parte recurrente ajustó su procedimiento a la previsión de los arts. 373 y 374 del CPP, ello no significa que el derecho a impugnar la decisión de primera instancia se encuentre restringida a la postulación asumida, teniendo de por medio incluso, que el Tribunal de alzada no identificó, que en la parte in fine de la Sentencia correctamente se advirtió lo siguiente: “Las partes quedan notificadas en la presente audiencia con la presente resolución. Se advierte de manera expresa que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 407 y 408 del compilado adjetivo de referencia, esta sentencia puede ser impugnada dentro del plazo de 15 días a ser computados a partir de su legal notificación” (sic).

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad, impugnación, accesibilidad, debido proceso e igualdad, conforme establece el art. 180.I y II de la CPE, si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a limitar los derechos de las partes, luego de su sustanciación o negar las facultades que les asisten conforme a la ley procesal, los derechos, garantías y principios constitucionales; siendo de observación primordial y obligatoria por parte de los administradores de justicia al momento de emitir sus fallos o asumir sus decisiones, de acuerdo a lo reglado por el art. 15 de la LOJ, deviniendo el recurso en fundado.