AS/1275/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1275/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 8 de octubre (fs. 294 a 311 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rolando Herrera Gorostiaga, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 bis. del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El acusado procedió a dividir el inmueble ubicado en la calle Luis Calvo y Avenida sin nombre, de la localidad de Muyupampa, de manera unilateral, teniendo conocimiento que en esa fecha el derecho propietario del inmueble aún no se había definido, y que existían otras cuatro herederas del bien; posterior a la división el imputado procedió a vender y gravar los lotes de la siguiente manera, vendió un lote a favor de Rolando Navil Poppe Curcuy el 05 de octubre de 2017, otro lote a favor de Rosse Mary Osinaga Narvaez el 17 de octubre de 2017 y un tercer lote a favor de Silvia Sandoval Sifuentes el 24 de abril de 2018. Hipotecando los demás lotes de terreno producto de la división del inmueble, inscritos en las matrículas 1101010001180, 1101010001181, 1101010001182, 1101010001183, 1101010001184, 1101010001185, 1101010001186, 1101010001187, 1101010001188 y 1101010001189 a favor de Fernando Echavarría Belaunde por una deuda de $us 70.000.

También se llegó acreditar que, las querellantes plantearon una demanda de medidas cautelares el 23 de mayo de 2018, con relación al bien inmueble de la calle Luis Calvo y Avenida sin nombre de la localidad de Muyupampa, por tanto el bien adquirió la calidad de litigioso ya que sobre el existía medidas cautelares de embargo, anotación preventiva y prohibición de innovar; sin embargo, el acusado procedió nuevamente a vender cuatro lotes de terreno a favor de Beltrán Condori Mora, Obvidio Martínez Cruz, Yudi Herrera Gorostiaga y Iris Herrera Gorostiaga, todos el 30 de octubre de 2018.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Rolando Herrera Gorostiaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 362), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de “Sentencia basada en errónea aplicación de la Ley Sustantiva. Defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP en relación al art. 337 del CP que viola el debido proceso y el principio de legalidad estricta garantizados en los arts. 115.II de la Constitución 8 y 9 de la Convención Americana” reclamó:

Que los derechos de las querellantes sobre el bien inmueble eran expectaticios, que no llegaron a consolidarse pues no manifestaron su voluntad de aceptar la herencia en forma pura y simple o bajo beneficio de inventario dentro del plazo perentorio de los 10 años de fallecida la causante. Y si bien las acusadoras interpusieron una demanda civil de nulidad de división y partición de copropiedad hereditaria y nulidad de transferencia e hipoteca legal, como mecanismo de defensa planteó excepción de prescripción y falta de legitimación activa que fue declarada probada mediante Auto Definitivo 202 de 19 de noviembre de 2020 y confirmada por Auto Supremo (AS) 202 de 19 de noviembre de 2020, concluyendo que los hechos injustamente atribuidos de dividir, vender e hipotecar no configuran delito para ninguna de las dos vertientes del art. 337 del CP.

En el punto 3° exclamó que la Juez no realizó una adecuada disquisición del concepto y alcance obre los derechos expectaticios en relación a los derechos consolidados o derechos adquiridos; lo cual, según el apelante, llevó a incurrir en el defecto previsto en el m. 1 del art. 370 del CPP.

Explicó que el defecto alegado en el que incurrió la Juez de Sentencia, mostró una ausencia de fundamentación y motivación, a consecuencia de un carente análisis de cada elemento constitutivo, objetivo, normativo y descriptivo del tipo penal de Estelionato en el marco de la doctrina legal de los AS 94/2012 de 1 de julio, 303/2015 RRC-L de 30 de junio y 132/202-RRC de 29 de enero.

Explicó que la Sentencia no analizó y fundamentó quién es el sujeto pasivo para el delito de Estelionato, que sería el comprador, acreedor o arrendador mas no el propietario; concluyendo que existe una figura atípica que no constituye delito, constituyendo un defecto absoluto que lesionó su derecho al debido proceso.

Cuestionó que la Sentencia no analizó el perjuicio como elemento constitutivo de la tipicidad, desde un punto de vista penal y en relación a la doctrina legal aplicable del AS 132/2020 de 29 de enero.

Denunció que la Sentencia en la fundamentación jurídica del acápite 6°, quebrantó la prohibición de aplicar la analogía estimando un comportamiento que no es delito, realizando una interpretación extensiva de la ley sustantiva penal, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad.

Explicó que los hechos atribuidos se encuentran vinculados a los derechos expectaticios, como indica la Juez de Sentencia y al no consolidar dicho derecho por no haber ejercido oportunamente dentro del plazo previsto por Ley, no configuraban Estelionato y era obligación aplicar los criterios de favorabilidad y el principio pro homine porque los hechos no se subsumen a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo.

Reclamó que la Sentencia no tomó en cuenta el contexto de como sucedieron los hechos contraviniendo los Autos Supremos 94/2012, 303/2015 RRC-L, 132/2020, invocados como precedentes vinculantes.

II.3. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 06 de enero de 2022 (fs. 377), advierte que en el primer motivo recursivo, no se hace referencia a la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende y que al referirse al núm. 3 del art. 169 del CPP, debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales, a efectos de resolver el fondo del asunto, otorgándole el plazo de 3 días para que cumpla con las omisiones extrañadas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

Notificado con tal determinación el imputado Rolando Herrera Gorostiaga, por memorial de fs. 380 a 387 vta., bajo la suma “subsana observaciones realizadas a recurso de apelación” señaló que puntualmente acusó e identificó como defecto de Sentencia, lo previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, la errónea aplicación del art. 337 del CP y defecto absoluto previsto por el art 169 3) del CPP, que lesionó el debido proceso y el principio de legalidad; la aplicación que pretendió fue la descrita en el art. 363.3 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 73/2022 de 04 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Sostuvo que la Sentencia en el núm. 1) al referirse a la segunda vertiente del art. 337 del CP, la juez llegó al convencimiento de que el acusado dividió el bien inmueble ubicado en la calle Calvo de la localidad de Muyupampa, cuando el derecho propietario no se había definido, señalando que la Juez de Sentencia no efectuó una errónea aplicación del art. 337 del CP en su segunda vertiente y que al haberse planteado una demanda de medidas cautelares, por las querellantes, el bien inmueble señalado adquirió calidad de litigioso, existiendo sobre dicho inmueble medidas cautelares de embargo, el acusado procedió a vender cuatro lotes de terreno; añadiendo que el sustento probatorio también fue analizado y desglosado en el mismo punto, señalando que no era cierto la falta de subsunción a los tipo penales extrañados y alegados.