AS/1275/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1275/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, debido a que, el Tribunal de Alzada no emitió una respuesta fundamentada, motivada y congruente sobre cada una de las cuestiones planteadas en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada, motivada ni congruente a cada una de las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso de apelación restringida.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario citar los reclamos que, según el recurrente, no hubiesen sido analizados por el Tribunal de alzada; conforme al Auto de admisión en su acápite III señala: i) En relación a la denuncia de los “derechos expectanticos” sobre el derecho de propiedad inmueble no consolidado. ii) Respecto a que el Tribunal a quo, no realizó una disquisición entre los efectos causados entre los “derechos expectanticos” y los “derechos consolidados o adquiridos” con relación al delito establecido en el art. 337 del CP. iii) Respecto a la falta de análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, en el marco de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 94/2012 de 1° de junio, 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 132/2020-RRC de 29 de enero y los presupuestos establecidos en éstos. iv) Al defecto absoluto denunciado respecto, a la falta de análisis y fundamentación sobre el “sujeto pasivo” en el caso concreto. v) Respecto a la denuncia de los elementos configuradores del delito “bien ajeno” y “perjuicio”, en el marco de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 132/2020-RRC de 29 de enero. vi) Respecto a la violación de la prohibición de aplicar la analogía, sobre supuestos derechos expectanticos no consolidados y la interpretación extensiva de la ley sustantiva del art. 337 del CP. vii) Sobre la falta de aplicación de los principios de “favorabilidad” y “pro hómine”, a los hechos de la acusación vinculados a supuestos derechos expectanticos no consolidados. viii) Respecto a que la Sentencia, incurrió en contradicción con los precedentes invocados.

Ahora bien, en cuanto al único motivo que corresponde analizar, relativo a que el Tribunal de alzada no hubiese analizado los motivos de su recurso de apelación, es menester transcribir la respuesta emitida por el Tribunal de alzada en relación al primer motivo para luego verificar si realmente respondió o no de manera fundamentada respecto al motivo que reclama el recurrente:

En mérito al primer motivo de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado, a fs. 401 a 403 determina lo siguiente: En cuanto alega que la Sentencia Condenatoria recurrida se basa en errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación art 337 del Código penal (numerales 1 y 2 de la FUNDAMENTACION JURIDICA) a su vez recae en defectos absolutos del art 169. 3) por violación al principio de legalidad en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal: que en aparente juicio de subsunción superficialmente sobre mi conducta de haber dividido, vendido e hipotecado el bien inmueble de Muyupampa del cual soy propietario (textual) por cuanto eran solamente derechos espectaticios respecto a los querellantes que ha decaído frente a la prescripción y caducidad planteado en proceso civil y por lo tanto no existe delito. Cabe dejar claramente establecido previamente, que cuando se denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva, en este caso en cuanto al tipo penal descrito en el art. 337 del Código Penal, se alude que el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición ha sido mal aplicada. De ahí entonces, corresponde a este Tribunal de Alzada ejercer el control tanto de legalidad respecto a la Sentencia impugnada, así como el de logicidad o razonamiento lógico-jurídico realizado al momento de valorar la prueba.

En la especie, el Tipo penal Estelionato requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende, grava o arrienda es ajeno, empero, si por el contrario obra de buena fe en la creencia que es suyo, no existe dolo y en consecuencia no hay delito.

Ahora bien, examinada la Sentencia recurrida, la Juez a tiempo de identificar a las victimas mujeres y adultas cuyas edades son de 78, 75. 70 y 80 años de edad que hace a su atención prioritaria, con enfoque de género - generacional y diferencial, así como descripción objetiva y subjetiva y doctrinaria de la norma penal en cuestión establecidas en la FUNDAMENTACION JURIDICA, en el numeral 1) al referirse a la segunda vertiente del art. 337 del C.P. de vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos. La Juez con la facultad privativa que tiene en la valoración de la prueba, llega al convencimiento, de que el acusado Rolando Herrera Gorostiaga procedió a dividir el inmueble sito en calle Calvo de la localidad de Muyupampa con una superficie de 7.315.24 mts 2 de manera unilateral realizada mediante escritura pública 278/2017 de IO de julio cuando el derecho propietario aún no se había definido ya que había otras 4 herederas hijas de los propietarios primigenios que se encontraban realizando trámite de declaratoria de herederos, sin embargo de manera posterior procedió a vender y gravar los lotes de terreno que han sido registrados en Derechos Reales (se describe los documentos de transferencia, escritura y registro), A continuación, la Sentencia señala:" Todas estas disposiciones patrimoniales el acusado Rolando Herrera Gorostiaga, las realizó teniendo conocimiento que el mismo no tenía la totalidad del derecho propietario de estos lores, ya que en el momento de venderlos o gravarlos, el derecho propietario del inmueble aún no se había definido, ya que existían otras cuatro herederas del bien, las Sras. Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaqa López de Balderrama, Nelly Gorostiaga López y Lidia Gorostiaga López, quienes tienen calidad de hijas de los propietarios de herederos y por consiguiente el bien no se encontraba libre ni era de propiedad exclusiva del acusado". Como se podrá comprender, la descripción de los elementos del tipo penal de Estelionato en su vertiente segunda, deviene de una subsunción que la Juez fundamenta en cuanto al comportamiento efectuado por el agente en la comisión del ilícito y por lo tanto no es evidente que la Juez de juicio haya efectuado una errónea aplicación del art. 337 del Código Penal en la vertiente extrañada, que por más que el acusado haya tramitado su declaratoria de herederos de su abuela Ambrocia López por representación de su madre Dora Gorostiaga e inscrito en Derechos Reales, sin embargo también es cierto que el acusado ha tenido conocimiento respecto a la existencia de otras coherederas que resultan ser precisamente sus tías y querellantes tal cual concluye la señora Juez, que deviene de un razonamiento intelectivo y valoración armónica de las pruebas desfiladas en juicio.

Lo propio, sucede en cuanto a la segunda vertiente del art, 337 C.P., que al haberse planteado por las querellantes una demanda de medidas cautelares en 23 de mayo de 2018 precisamente con relación al inmueble de calle Luis Calvo y Av. sin nombre de la localidad de Muyupampa e inscrito en Derechos Reales en el folio con matricula 1101010001090, se constituyó en un bien del que no se podía disponer: Así la Juez señala: "...y por tanto, el bien adquirió fa calidad de LITIGIOSO ya que sobre el se discutía un derecho real, existiendo sobre dicho inmueble medidas cautelares de embargo, anotación preventiva y prohibición de innovar, sin embargo el acusado ROLANDO HERRERA GOROSTLAGA procedió nuevamente a vender cuatro dos lotes de terreno…”. Las ventas de diferentes lotes de terrenos realizas por el acusado, los ha efectuado estando formando parte de un solo bien que tenían la calidad de ser litigiosos corno reza la Sentencia en el punto 2 cuestionado por el apelante. El sustento probatorio también es analizado y desglosado por la Juez en el mismo punto, de tal manera, que tampoco es cierto la falta de subsunción a los tipos penales extrañados y alegados. Por consiguiente, este primer motivo recursivo carece de mérito y deviene en ser declarado improcedente.

Así detectada la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, no emite criterio alguno en relación a los puntos identificados por el recurrente, que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida e identificados por esta Sala para luego ser extractados el acápite II.2 del presente fallo y si bien el Tribunal de apelación responde el primer motivo concluyendo que el mismo carece de mérito declarándolo improcedente, el razonamiento de los Vocales se limita a realizar un análisis de la Sentencia, extrayendo partes de su contenido, explicando que la Juez de Sentencia no incurrió en el defecto denunciado, sin considerar los argumentos expuestos en el primer motivo de apelación, pues la respuesta que brinda el Auto impugnando no guarda congruencia con los cuestionamientos ya identificados en esta Resolución, incumpliendo el de alzada con los lineamientos establecidos en el acápite IV.1, pues no existe una correlación total entre lo pretendido y lo resuelto por el de alzada.

Consecuentemente, al no emitirse una respuesta congruente en relación a los argumentos que sustentaron el agravio denunciado en el recurso de apelación, se lesionó el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y el principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, apartándose de lo previsto por el art. 124 del CPP, dejando al recurrente sin una respuesta fundamentada en relación a lo denunciado en apelación restringida.