III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que los imputados en su condición de Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y Jefe Administrativo de la Entidad Castrense Policial, tenían a su cargo la seguridad y administración por el servicio prestado a entidades bancarias y por dicho servicio remunerarían a los funcionarios que ejerzan dicha actividad; sin embargo, habiendo acreditado mediante recibos y cheques que los pagos fueron efectivizados; empero, dicha cancelación no fue efectiva en las arcas del TGN ni cuentas bancarias de la policía, hecho que se acredita desde que fue posesionado, firmando contratos de préstamo de servicios de seguridad, actividad acreditada también por parte del Cabo Germán Huayllani, por montos de 2700 y 2800 Bs.; asimismo, se estableció que Alberto Velasco no cancelaba el total a los funcionarios que realizaban el servicio de seguridad, por lo que se demuestra que se subsume su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, hechos que fueron demostrados y probados en la etapa de juicio; sin embargo, no fue observado este extremo por el Tribunal de alzada, que desacreditó la apelación restringida en sus cuatro motivos con falta de fundamentos, estableciendo que no ejerció el control de la Sentencia que emerge de una falta de motivación y fundamentación, menos realizó una valoración integral de la prueba, a pesar de acreditarse los hechos delictivos, el Auto de Vista impugnado confirmó el fallo absolutorio.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal de juicio no valoró la certificación emitida por una de las entidades financieras, por las que remite recibos de pago por servicios prestados por los funcionarios policiales, con el fundamento que no se presentaron ni judicializaron dichos recibos, cuando vehementemente se tiene acreditada dicha figura mediante la certificación, actitud que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, principio de legalidad, cuyos matices en materia penal son los principios de taxatividad y tipicidad, teniendo a tal fin la previsión de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005 SP-1ra, 290/2005 SP-1ra y 226/2005 SP-2da, referidos a la competencia del Tribunal de casación a los fines de revisar el fallo del Tribunal de alzada que debe seguir las reglas de la logicidad y legalidad, lo contrario significaría la afectación de la garantía al debido proceso; asimismo, se tiene el principio de legalidad, razonamiento descrito en las Sentencias Constitucionales 101/2004, 1330/2003-R0753/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R, que desarrollan el deber de cumplir los tribunales con el recto entendimiento y el debido proceso, pues en el caso de autos se describe dicha afectación, ya que el Tribunal de alzada no preveyó que la causa se instauró por la comisión delictiva descrita y acreditada en el desarrollo del juicio, que a pesar de existir prueba contundente, la Sentencia determinó la absolución de los sujetos procesados, pese a existir los criterios de tipicidad, taxatividad y subsunción de los hechos demostrados a los delitos endilgados, por lo que el fallo de alzada debe anularse al haberse incumplido con los criterios de fundamentación y motivación que no tiene asidero con la denuncia de apelación, que afectan el debido proceso tal como se denuncia precedentemente, generando perjuicio al Estado y la entidad Policial.
El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria a pesar que dicha actividad se encuentra prohibida para la Sala de apelación, tal como prevén los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 14/04 de 10 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007.
