AS/1276/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1276/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de enero de 2021 (fs. 301), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el Ministerio Público denuncia que los imputados en su condición de Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y Jefe Administrativo de la Entidad Castrense Policial, tenían a su cargo la seguridad y administración por el servicio prestado a entidades bancarias y por dicho servicio remunerarían a los funcionarios que ejerzan dicha actividad; sin embargo, habiendo acreditado mediante recibos y cheques que los pagos fueron efectivizados; empero, no fue efectiva en las arcas del TGN ni cuentas bancarias de la policía, además de tener certeza de haberse firmando contratos de préstamo de servicios de seguridad, por montos de 2700 y 2800 Bs., por lo que se demuestra que la conducta de los imputados se subsume a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, hechos que fueron demostrados y probados en la etapa de juicio; sin embargo, esta situación no fue observada por el Tribunal de alzada, que desacreditó la apelación restringida en sus cuatro motivos con falta de fundamentos, estableciendo que no ejerció el control de la Sentencia que emerge de una falta de motivación y fundamentación, menos realizó una valoración integral de la prueba referente a la certificación emitida por una de las entidades financieras, actitud que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, principio de legalidad, cuyos matices en materia penal son los principios de taxatividad y tipicidad.

Este Tribunal advierte del análisis precedente que el Ministerio Público incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, resolvieron recursos de casación en la admisibilidad, careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de realizar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, de conformidad a la explicación descrita en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, haciendo inviable el análisis de fondo en la forma descrita.

Asimismo, este Tribunal acorde a la previsión del acápite anterior a previsto criterios de flexibilización con la finalidad de ingresar a analizar la pretensión recursiva de casación cuando se precise la afectación de derechos y garantías constitucionales, situación que amerita en el presente caso, ya que la entidad recurrente advierte que el Tribunal de alzada no ejerció el debido control sobre la Sentencia en sentido de haberse acreditado que los imputados en su condición de Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y Jefe Administrativo de la Entidad Castrense Policial, firmaron contratos por el servicio de seguridad a entidades financieras y que los pagos efectivizados y acreditados mediante recibos y cheques no ingresaron a las arcas de la entidad policial, demostrada en juicio y que derivase en la tipicidad y subsunción de los imputados a las figuras delictivas endilgadas y que los Tribunales de Sentencia y de alzada no fundamentaron ni motivaron su decisión a pesar de haberse demostrado dicha denuncia, afectando el principio de legalidad que desarrolla el deber de cumplir los tribunales con el recto entendimiento y el debido proceso, pues en el caso de autos se describe dicha afectación, ya que el Tribunal de alzada no preveyó, que la causa se instauró por la comisión delictiva descrita y acreditada en juicio, que a pesar de existir prueba contundente, la Sentencia determinó la absolución de los sujetos procesados, pese a existir los criterios de tipicidad, taxatividad y subsunción de los hechos demostrados a los delitos endilgados, por lo que el fallo de alzada debe anularse al incumplir los criterios de fundamentación y motivación que no tiene asidero con la denuncia de apelación, que afectan el debido proceso tal como se denuncia precedentemente, generando perjuicio al Estado y la entidad Policial.

Con esa precisión esta Sala Penal abre su competencia extraordinariamente a los fines de verificar el motivo descrito haciendo viable la admisibilidad.

En el segundo motivo de casación el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria a pesar que dicha actividad se encuentra prohibida para la Sala de apelación, tal como prevén los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 14/04 de 10 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007.

Este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca los referidos precedentes contradictorios; empero, este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de fundamento de la parte recurrente a los fines de verificar en el fondo de qué manera el Tribunal de alzada realizó la supuesta revalorización o qué pruebas fueron valoradas nuevamente, situación que se desconoce tal como se describe del motivo de casación; en se sentido, la parte recurrente debe proveer a este Tribunal los insumos o fundamentos que generaron afectación por parte del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente describir adeptos generales sin precisar los argumentos puntuales que derivaron en la recurribilidad de casación, a ese fin la parte debe precisar en su recurso que prueba o pruebas fueron revalorizadas, con la debida motivación y fundamentación y explicar la relevancia e incidencia de esa actuación; en ese sentido, no resulta posible ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, ante la imposibilidad manifiesta; asimismo, tampoco resulta posible considerar la denuncia vía criterios de flexibilización, ya que no se evidencia planteamiento de afectación de derechos o garantías constitucionales.

Por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.

Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 101/2004, 1330/2003-R0753/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, considerando que carecen de dicha previsión conforme establece el art. 416 del CPP.