AS/1283/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el rótulo de “violación del derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente de la sentencia y violación del art. 124 del CPP (sic) la entidad recurrente considera que el Tribunal de alzada en la emisión del AV 05, vulneró “las normas del debido proceso, lesionando…el artículo 115 de la CPE y artículo 124 del CPP…en su vertiente a una debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales (sic) ingresando a la par, en contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 207/2014 de 22 de mayo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, en cuanto ésa obliga a los tribunales de alzada pronunciarse sobre la totalidad de motivos formulados en las impugnaciones.

Explica que a tiempo de formular apelación restringida, la UAGRM acusó ante el Tribunal de alzada imprecisiones y vacíos en el esquema argumental de la Sentencia, sindicando que ésta, no refirió el valor otorgado a las pruebas incorporadas, como tampoco dio razones sobre su valoración de modo integral conforme a la sana crítica, así como no dejó esclarecido:

1. Si el hecho existió o no existió, cual la participación del coacusado Evelio Vaca Pantoja;

2. Cuál es la duda para la aplicabilidad in dubio pro reo;

3. Porque el delito acusado es erróneamente atribuido;

4. Si la calificación legal del hecho está relacionada con el derecho

5. Respecto a las características del delito.” (sic)

Agrega que la Sentencia estableció que el injusto hubiera sido cometido las gestiones 2008-2009, empero omitiendo sentar la relación circunstanciada de hechos, como tampoco emitir razón o criterio sobre las alegaciones de las partes, la naturaleza jurídica y otras características del tipo penal acusado (en relación a su duración en el tiempo) lo cual constituyó inobservancia del mandato del art. 124 del CPP, y que en opinión de la entidad recurrente, fue un yerro replicado en apelación, al no haber emitido el Tribunal de alzada, ningún pronunciamiento sobre aquellos reclamos.

La UAGRM, agrega que habiendo en apelación restringida denunciado inobservancia de valoración individual y conjunta de la prueba en Sentencia, era deber del Tribunal de alzada subsanar dichos vicios, empero ello no sucedió, más aun cuando, la Sentencia de grado omitió determinar los hechos probados e improbados realizando una simple, escueta e incompleta transcripción de la testifical y documental, donde incluso se omitió su valoración, habiéndose determinado de forma imprecisa e incomprensible que no existió prueba suficiente que acredite la participación del encausado en el delito inferido.

Asimismo expresa, que el Tribunal de sentencia en el Auto de complementación, señaló que la absolución tuvo base en el art. 123 Constitucional al tener presente que los supuesto hechos ocurrieron el año 2008, empero en tal afirmación fue considerada solamente la fecha de inicio de una demanda laboral por pagos de beneficios sociales, supuestamente antes de la vigencia de la Ley 004, sin haberse tomado en cuenta que se trató de una acción social ampliada, en la que la parte demandada fue declarada rebelde, con lo cual se deduciría que el resultado fue posterior a la fecha de la demanda. En este sentido la UAGRM explica:

“…en el caso el Tribunal ha cerrado la posibilidad de apreciar que si bien el proceso laboral se inicia el año 2008 con una demanda laboral, no significa que la comisión del hecho delictivo también se suscitó en dicho año considerándose entre los actos preparatorios a la consumación rige determinadas convergencias y divergencias, y el argumento de que la norma sustantiva del delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, no existía por ser una norma sustantiva posterior contenida en la leyOO4es completamente insuficiente y ligero al cercenar la valoración de las pruebas en su integridad, dejando un vacío grande en las consideraciones de fondo respecto a la comisión misma del hecho delictivo y su grado de participación ante la existencia de dos acusados; es decir, que existe la imperiosa necesidad de considerar las circunstancias del hecho, porque la responsabilidad penal depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la probanza y no exclusivamente del tipo penal… (sic)

En tal sentido, la UAGRM, señala que aquellos argumentos no fueron objeto de pronunciamiento expreso, cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de emitir un fallo fundamentado, aun cuando considere inlidos los motivos del recurso de apelación restringida que le toco resolver. Considera que la postura de aquel Colegiado no fue ajena al error reclamado contra la Sentencia, al no analizar en profundidad las cuestiones alegadas, por cuanto al haberse reclamado inobservancia del art. 173 del CPP, no como una forma en sí misma, sino habiéndose planteado que ese defecto había permitido arribar a una conclusión errada, violándose de tal manera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 parág. II de la CPE, por cuanto en base a dicha omisión se ha declarado absuelto al coacusado Evelio Vaca Pantoja siendo que como abogado patrocinante y apoderado se ha apropiado e enriquecido ilícitamente de montos de dinero en detrimento y daño económico del patrimonio de la UAGRM por medio de igualas profesionales falsas suscritas con desconocimiento de supuestos clientes demandantes dentro de un proceso laboral llevado de manera ilegal con la participación de la ex juez de partido cuarto de trabajo seguridad social Cinthia Salguero de Nuñez, y por ende se ha negado el derecho de acceso a la justicia de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por lo que es evidente el agravio y la violación del art. 115 I de la CPE” (sic)