AS/1283/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril de 2022, interponiendo casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Si bien el recurso en examen plantea dos motivos de casación, la suma se sintetiza en sindicar que de un defecto de sentencia del cual se deduce lesión a derechos de corte constitucional, no fue atendido en apelación restringida, lo cual es planteado como una suerte de falta de exhaustividad, incluso omisión, empero, aclarando que tal defecto, persistente también en fase de apelación restringida, generó lesión de su derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 115 Constitucional.

Lo pretendido en casación se basa en un supuesto de valoración defectuosa de la prueba, acusando no haberse ingresado en un análisis conjunto e integral, así como, incurrir en erradas conclusiones que no serían derivadas de forma razonable del contenido objetivo que demostraría; situación que, a pesar de ser llevada de forma argumentada ante el Tribunal de apelación, no fue atendida con fundamentos que justifiquen la declaratoria de improcedencia; en ese contexto, la principal alegación considera no suficiente declarar una absolución sentada únicamente en afirmar que los hechos ocurrieron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, sin ser un dato necesariamente objetivo del caudal probatorio, más cuando, el caso objeto del proceso, al tener origen en un trámite laboral, se asumiría que los hechos poseyeron un tejido de tiempos y comisión sino más complejo, al menos, de mayores capas o contingencias, todo lo que no fue ni advertidos ni corregido por las instancias jurisdiccionales precedentes.

En tal matiz, la UAGRM si bien formula que la desatención o pronunciamiento incompleto por parte del Tribunal de alzada, incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 207/2014 de 22 de mayo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, no consigna expresamente la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP, entendiendo que ésta se refiere no a un incumplimiento de un mandato o regulación, sino a la aplicación divergente de una norma sobre un hecho similar.

Sin embargo, a lo largo del recurso fueron explicados tanto los antecedentes del reclamo, identificadas los aspectos cuestionados de las resoluciones, señalando también los efectos restrictivos o vulneratorios en relación a derechos constitucionales generados con el defecto reclamado, razones a partir de las cuales la Sala considera abierta su competencia a fin de verificar si esas violaciones son evidentes y determinar si en efecto condicen a la restricción de los derechos alegados.