V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 18 de marzo de 2022, el 29 de junio de igual año, interponiendo su recurso de casación el 1 de julio también del 2022, lo que viene a significar, que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, fue cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Una constante en la mayoría de motivos planteados por la recurrente en casación tiene que ver con el señalamiento de la descripción de un evento o aspecto del proceso para considerar que su tratamiento constituyó una suerte de actuar opuesto a la doctrina legal que invoca; es decir, se transmite que ciertas circunstancias en el caso de autos, no fueron adscritas a mandatos o lineamientos expresados en la jurisprudencia, lo cual más allá de poder ser evidente, no constituye la forma procesal optada por los arts. 416 y ss del CPP, como exigencia básica que habilite la apertura de competencia en casación.
Aclarar que el sentido procesal de lo que es un precedente contradictorio en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP, no es el cual la recurrente trajo a esta Sala, por cuanto, debió tener en cuenta que, a diferencia de las leyes, donde se estatuyen reglas imperativas y taxativas para más de un supuesto específico, un auto supremo o auto de vista (fallos o resoluciones en todo caso) resuelven concretamente una controversia constituida por un grupo de hechos y circunstancias acaecidos en el pasado. Estos hechos o circunstancias, junto con lo pedido por las partes, definen el caso a resolver y constituyen la situación de hecho similar señalada en el último periodo del art. 416 del CPP. La contradicción requerida en casación entonces, exige, no entender el precedente como una ley, es decir, un ente que estipula reglas y mandatos genéricos de forma abstracta e indeterminada, sino, hacérsela a la luz de los hechos alegados y la historicidad fáctica, procesal y jurídica que el precedente contenga, de ahí que, cuando la norma señala que por contradicción deberá entenderse que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, invocar la contradicción debe establecer qué se decidió en el caso del precedente, atendiendo sus hechos particulares y la norma aplicada, pues toda resolución judicial tiene como antecedente ineludible los hechos de un caso específico; de lo contrario, y es lo que sucedió en el caso en examen, si la invocación del precedente contradictorio prescinde de los hechos base o si los reformula de un modo demasiado genérico, estaría interpretando al precedente contradictorio como si fuera una ley, abstrayéndola de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento. En efecto, en la invocación del precedente en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, subyace, como operación lógica, la analogía, esto en el entendido que la utilización de la forma en la que un determinado caso fue resuelto, debe indicar la forma de resolver el caso en el que se recurre en casación, siempre y cuando tenga características similares.
Así pues, cuando el segundo periodo del art. 417 del CPP, requiere el señalamiento de contradicción en términos precisos, la Sala entiende que hace referencia al significado más frecuente que la doctrina tiene del término, en concordancia con el recurso de casación en específico; así pues, se entiende a la contradicción “en el recurso de casación para unificación de doctrina, [como el] requisito indispensable que habilita la admisión de este recurso, y que consiste en que la sentencia recurrida y la señalada como sentencia de contraste —pese a gozar de identidad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones— han de contener pronunciamientos enfrentados, de forma que hayan resuelto la misma cuestión debatida de forma distinta”.
De tal cuenta, considera la Sala que en el marco normativo del recurso de casación emergente de la Ley 1970, no debe generarse confusiones en lo que es el concepto de jurisprudencia con la idea y sentido de un precedente contradictorio, pues la primera es una construcción paulatina periódica y abstracta sobre alguna materia del Derecho, en cambio el sentido del precedente contradictorio tiene que ver directa e inescrutablemente con las razones de la decisión del mismo, es decir, aquellos argumentos que se encuentren íntimamente ligados con el contenido decisorio (ya sea los hechos del caso como las particularidades jurídicas y procesales que posea), el cual al tener efectos inter partes y no erga omnes, requiere a posterior invocar las cuestiones de hecho que motivaron la decisión.
En autos, el planteamiento de contradicción a lo largo de todo el recurso en examen no se razonó ni relacionó de manera precisa con las particularidades que determinan la contradicción alegada, pues no solo se requería que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que era deber de la recurrente explicar de forma precisa si aquellas particularidades recaían sobre controversias esencialmente iguales, dado que casación no persigue la unificación de jurisprudencia de manera abstracta, sino de cuestiones ciertas y prácticas donde ante una misma situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
V.2.2. No obstante lo anterior en el motivo cuarto de casación, fuera del molde que entrañan los arts. 416 y ss. del CPP, la recurrente considera que la decisión de reenvío del juicio no tuvo en cuenta el principio de trascendencia en materia de nulidades, vinculando tal infracción con un daño material y objetivo, cuya afectación trasciende el proceso para restringir derechos de rango constitucional. La recurrente explicó que en su caso, a lo largo de supuestamente una década, fueron emitidas más de una decisión absolutoria, lo cual en su juicio, el hecho de disponerse nuevo juicio de reenvío, lejos de ser una inversión de tiempo considerable, genera restricción manifiesta del derecho a ser juzgada en un plazo razonable cuestión que en su perspectiva fue pasada por alto por el Tribunal de apelación a la hora de evaluar jurídicamente los alcances de su decisión de nulidad, comprometiendo las garantías postuladas por los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, aprobada y ratificada por Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
Con ello la Sala considera que las condiciones para abrir su competencia de forma extraordinaria han sido cumplidas, pues no solo se expuso un acto procesal tachado de defectuoso, sino que se dio información suficiente sobre su significancia, y principalmente, se formuló la relación de efecto causa entre el mismo y la lesión denunciada, así como de la relevancia que entraña, restando a la Sala declarar la admisibilidad del recurso en las condiciones hasta aquí descritas.
