III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente señala que la presencia de la Vocal Cortez Baldiviezo en el Auto de Vista impugnado, convocada a formar Sala ante la excusa de una tercera, generó actividad procesal defectuosa, toda vez que tal acto no fue puesto a conocimiento de quien activó apelación, ni de forma personal como tampoco en el domicilio procesal señalado al efecto, lo cual limitó ejercer el ‘derecho a recusar a la vocal convocada’, así de los derechos a la defensa y el juez natural. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 820/2018-RRC de 10 de septiembre.
III.2. Manifiesta que en apelación restringida reclamó yerros de confección en la Sentencia al considerar que ésta era carente de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, ante lo cual el Tribunal de alzada, “únicamente transcribe extractos de un auto supremo…una sentencia constitucional…para de manera somera emitir argumentos contradictorios con la propia…sentencia de mérito” (sic), no otorgando así, respuesta lógica, cabal y completa al reclamo efectuado, sin explicar cómo se estableció que la Sentencia no poseía los defectos reclamados. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, acotando que, “el Tribunal de alzada no solo incurrió en contradicción con el mencionado Auto Supremo sino que el mismo convalido los defectos acarreados desde la sentencia…ya que conforme se explicó en…apelación restringida…no contenía la debida fundamentación y sobre todo de la misma se observa que la fundamentación jurídica es inexistente ya que la misma no realizó el trabajo intelectivo de subsunción de la conducta al tipo penal sino que directamente condena…por el delito de lesiones gravísimas en una completa falta de sintonía con la propia acusación fiscal” (sic).
III.3. Señala que parte del contenido de apelación restringida tuvo que ver con un supuesto de “incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 14 del Código Penal” (sic), empero el Fallo de alzada, “no explicó de manera razonada …de qué modo es que considera que dicha normativa fue correctamente aplicada…ya que de la misma sentencia se extrae que no existe un análisis respecto de los elementos constitutivos del delito…condenado, no se analiza…los elementos normativos, descriptivos y subjetivos del tipo, no se hace una valoración de la conducta…respecto de la culpabilidad y antijuricidad de la conducta que hubiera desplegado…mucho menos se realiza la fundamentación jurídica del tipo penal de lesiones gravísimas” (sic).
En ese mismo sentido, agrega que, el AV 29/2022-SP1, sobre los agravios de valoración defectuosa de las codificadas MP5 y MP7, así de las atestaciones de COOM, DAFO y la víctima, emitió una respuesta genérica “omitiendo de manera arbitraria realizar un control de legalidad y logicidad respecto de la valoración de la prueba en primera instancia” (sic).
También, replica que la falta de comunicación sobre la presencia de la Vocal convocada a conformar Sala es fuente de actividad procesal defectuosa por inobservancia al principio de legalidad conforme el art. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sindicando que a la vez constituye defecto procesal absoluto.
Idéntica falencia -prosigue el recurso- fue presente a la hora de resolver los agravios vinculados a la emisión de los Autos interlocutorios ‘20/2020, 21/2020 y 21/2020’, que a su turno solucionaron incidentes de exclusiones probatorias cuya base de queja tuvo que ver con introducción de declaraciones testificales por su lectura.
