AS/1286/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1286/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 de igual mes y año, lo que viene a significar, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el memorial de casación destacan dos porciones, por un lado, el planteamiento de contradicción en los términos del art. 416 y ss del CPP, y por el otro, señalamientos de defectos absolutos con vulneración a derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

V.2.1. En lo que respecta a los motivos de casación condensados en los apartados III.1. y III.2., de este Fallo, considera la Sala el recurrente cumplió con la exigencia de precisar la contradicción en términos precisos, restando declarar la admisibilidad de tales cuestiones para verificar en el fondo la situación de hecho similar alegada, así como en caso de ser presente, determinar la contradicción denunciada.

V.2.2. En lo que es la segunda parte del recurso, descrita en el acápite III.3., de este Fallo, su admisión no es procedente por las siguientes razones:

Entiende la Sala que el recurso de casación y las competencias que para su atención el Legislador ha determinado en norma, tanto cumplen un fin dirigido a las partes, como también -con mayor profundidad- es un mecanismo que atiende necesidades de toda la jurisdicción ordinaria en su integralidad; dentro de la competencia regulada desde los arts. 43 num. 1), 50 y 418 del CPP, el alcance de la jurisdicción conferida por norma a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee dos matices, por una parte su regulación como ente encargado de resolver recursos de casación dentro de procesos ordinarios en la jurisdicción penal, y dentro de esa misma materia, se ha confiado el rol unificador de entendimientos en la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva que regulan el proceso. En ese orden, destacar que el modelo de Estado adoptado por Bolivia, Constitucional de Derecho, entiende el carácter legítimo de la Ley no sólo por su procedencia, sino le dota de validez cuando su aplicación guarde coherencia con los valores y principios postulados por la Constitución; con tal premisa, sumada a la competencia legal otorgada por el art. 416 y ss del CPP, la Sala entiende que la finalidad de sus funciones en lo que es el recurso de casación tiene que ver con la proteccn del fin de la norma sustantiva o procesal, es decir, salvaguardar su coherente entendimiento y aplicación en los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, observando que ésta guarde correspondencia con los propósitos y fines del ordenamiento jurídico, en el cual la Constitución es la norma suprema; en este sentido, la Sala asume convicción que el fin perseguido por el legislador al regular el recurso de casación es válido constitucionalmente, no en el sentido de reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o las propias a las Salas Penales de cada distrito judicial, sino en la forma, entendimiento y alcances que las autoridades judiciales otorgan a la Ley, siendo labor originaria de esta Sala cohesionar comprensiones adscribiéndolas a la consonancia con el ordenamiento jurídico.

En tal contexto, si bien la jurisdicción ordinaria en la que este Tribunal ocupa su pináculo, pende en la desmedida significancia que se ha venido a dar a la tutela judicial efectiva y la observancia del principio de legalidad a tono con el de igualdad de partes ante el juez, no es menos cierto que el criterio rector para admisibilidad de acciones de casación, en los casos como el presente, donde se planteen cuestiones referidas a carga argumentativa, de la cual se denuncie que su ausencia o insuficiencia degenere en lesión a uno u otro derecho, apunta a requerir un grado de justificación mínimamente necesaria; así pues, como se explicó en el apartado que antecede, el solo señalamiento de que el Tribunal de apelación o no atendió o no respondió en la medida de las expectativas de alguna de las partes, con el añadido de constituir ello lesión, restricción o abierta conculcación a algún derecho de corte constitucional, no podría ser argumento válido para que de manera contigua esta Sala abra su competencia, por cuanto se estaría ante una postura de oposición sin fundamento, como también se atendería situaciones, eventual y mayoritariamente alejadas de aquel objetivo primal de este recurso, cual es servir de control unificador en la aplicación de la norma.

Cuando se asumió como mecanismo de control de admisibilidad en casos en los que la fundamentación sea elemento focal, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, se procuró requerir a las partes, expliquen en su caso particular como perciben o consideran el yerro de falta de fundamentación que acusan generó restricción en su fuero procesal, lo que sin duda, no significa alegar a modo de circunloquio que ese defecto produjo vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, sino se establezca una relación de causa, contenido y efecto objetivo entre el defecto y el daño.

Así pues, la segunda parte del recurso en análisis, en la que se exponen supuestos de actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, es mayoritariamente conformada con afirmaciones categóricas sobre el nivel de fundamentación en el AV 229/2022-SP1, empero más allá del contexto procesal, es decir, el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista que lo resolvió, no se agrega datos ni jurídicamente relevantes ni contenidos suficientes del porqué consideró el recurrente su agravio es evidente. Los tres aspectos que integran esa porción del recurso fueron compuestos básicamente siguiendo un patrón, a saber, síntesis del reclamo base, síntesis de la respuesta del Tribunal de alzada, y, calificación de genérica o carentemente fundamentada, apelando a la fórmula, de que los de apelación no explican por qué consideran que el error o defecto en sentencia no era presente, lo cual no solo se trata de un argumento circular, que conduce a suponer que no es el recurrente quien debió demostrar el error de los fallos que recurre, sino éstos el demostrar al recurrente no incurrieron en los yerros que se les acusa. Esta última razón es la que explica por qué la Sala considera que la carga argumentativa que habilitaría la apertura extraordinaria de competencia no ha sido cumplida.

A lo expresado se suma el hecho que las cuestiones traídas en esa porción del recurso, fueron desarrolladas vía tramitación incidental, aspecto que determina la propia competencia de esta Sala en casación, siendo que conforme el catálogo de los arts. 51 y 403 del CPP, los fallos que resuelven excepciones o incidentes no tienen revisión ulterior al recurso de apelación incidental.