III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro de la expresión de Agravios, la recurrente formula como motivos de casación:
III.1. El Auto de Vista impugnado resulta incompleto con relación a las exigencias de fundamentación del defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues, el Auto Supremo 769/2021-RRC, contiene una exigencia de fundamentación con relación a ese defecto de sentencia, avocada a:
“Fundamentarse el alcance de la errónea valoración probatoria en función a reglas de sana crítica infringidas…
…verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de Alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la victima…
…deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a JLBM y JQG se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fática...” (sic).
Siendo que en el caso del Fallo recurrido motivo del presente, “la noción de sana crítica, resulta inexistente, consecuentemente, incumplido el Auto Supremo” (sic); “no contiene ni un solo párrafo vinculado al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y los elementos de prueba en su análisis individual; no se fundamentó nada con relación a las pruebas y la reprochabilidad del hecho juzgado y menos justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral” (sic); y, “con relación a la declaración de JLBM, se transcribe que éste habría declarado violencia en el domicilio ropero roto y con relación a JQG, no hay la más elemental referencia, como exige el Auto Supremo, vuestras probidades debían determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados, no hay la más mínima fundamentación en este sentido” (sic).
Considera que en la medida que no existió una respuesta en relación de parte del Tribunal de apelación sobre las exigencias de fundamentación expuestas en el AS 769/2021-RRC, no es posible ir a un nuevo juicio que, a decir de la recurrente, “tendría que tener un contexto similar en lo factico y que el tribunal de sentencia, tendría que desarrollar un nuevo juicio sin un norte objetivo” (sic), incurriendo de tal manera en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, pues, los de apelación debieron “fundamentar la resolución, de manera clara, expresa, en la medida de las exigencias del Auto Supremo que originó la causa y no repetirlo como ocurre en los de la materia” (sic).
III.2. El Auto de Vista resuelve la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, sin referente en el AS 769/2021-RRC, dado que en el primer motivo del recurso admitido en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, no se atendió ningún argumento al respecto, más cuando -explica- “un Auto de Vista que resulta emerger de un Auto Supremo que deja sin efecto otro que atiende similar problemática, no puede ejercitar ningún pronunciamiento apartado de la motivación del Auto Supremo, como ocurre en los de la materia” (sic), siendo que en el presente caso la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado.
Considera que la anulación de sentencia, debió ineludiblemente ser antecedida por la declaración justificada de un defecto absoluto concreto, argumentándose en consecuencia las razones del por qué la renovación del juicio oral. Por el primer párrafo del art. 413 del CPP, prosigue, se establece cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parciamente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, con lo cual, cumpliendo esa norma anotada, el Tribunal de alzada no podía anular íntegramente la sentencia, porque el fundamento del nuevo pronunciamiento estuvo vinculado al art 370 núm. 6) del CPP, que no es errónea aplicación de la ley, como concluyó el AV 119/2022, sino defectuosa valoración de la prueba.
Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvió, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido en la vulneración a derechos y garantías fundamentales, explicando por qué resulta vinculante el principio de trascendencia, más cunado si la nulidad está expresamente prevista en la ley, la anulación total de la sentencia, tiene explícita referencia en la errónea aplicación de la Ley sustantiva y no precisamente, la defectuosa valoración de la prueba que, en el AV 119/2022, no tiene explicación objetiva.
