V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme se advierte del certificado de buzón judicial a fs. 335; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista 119/2022, no cumple con las exigencias de fundamentación del Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre, con relación al defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, generando inseguridad jurídica, siendo contrario a los valores y principios establecidos por el art. 8 de la CPE. Considera que el Tribunal de alzada sin referencia explícita en algún fundamento del citado Auto Supremo, de oficio declaró fundado el defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, cuando el señalado fallo no tiene ningún fundamento para un nuevo pronunciamiento en relación a este defecto.
Con tales antecedentes formuló un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, explicando que la contradicción radicaría en el hecho que el Tribunal de alzada debió fundamentar la resolución, de manera clara, expresa, en la medida de las exigencias del Auto Supremo que originó la causa y no repetirlo como ocurre en los de la materia, cumpliendo de tal cuenta las exigencias de los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo que su motivo sea declarado admisible.
En el segundo motivo recursivo, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado en casación resolvió la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, fuera de competencia; pues el AS 769/2021-RRC, ni su admisión en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, atendieron ningún argumento al respecto, por lo que la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado, siendo que hace mención al defecto inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, solamente. Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvió, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido, por lo que la anulación total de la sentencia, no tiene explicación objetiva.
Como se puede advertir, el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, en sentido de pese a existir un precedente vinculante como lo es el AS 769/2021-RRC de 10 de septiembre, emitido en el presente caso, el Tribunal de apelación, hubiera adoptado una postura contraria, a partir de lo que se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo resolverse el fondo del reclamo, deviniendo el motivo en admisible.
