V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación, vía Buzón Judicial, el 22 del mismo mes y año, lo que bien a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia.
En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.
Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Velez García, la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones:
Como se sintetizó atrás en este Fallo, la base del recurso en análisis tiene que ver con afirmaciones que basadas en el azar cuestionan una para nada clara ni explicada controversia con la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado. El recurrente, formula su descontento alegando por una parte que los agravios formulados en apelación restringida no fueron absueltos, así como insinuar que los de alzada implícitamente consintieron una deficiente fundamentación probatoria en sentencia con nuevos argumentos valorativos, empero sin articular una idea en específico que no sea la simple oposición, así como incumplir requisitos procesales dentro del orden del art. 417 del CPP.
La totalidad del memorial en examen, se trata de un cúmulo de alegatos incompletos, párrafos no conexos y afirmaciones sin razón justificante ni explicativa, por cuanto la constante es la presencia de aseveraciones genéricas, la mayor parte de las veces inconclusas, carentes de dirección que pueda darles significado dentro de los antecedentes procesales, como son las referencias a un presunto error en la valoración de las codificadas MP-1.1 y MP-1.2, as í de otras referencias que compiten en vaguedad. En todos los casos, el recurso en cuestión carece de un argumento de partida, contenido jurídicamente sustentado o narrativamente entendible, dado que la referencia de que la resolución impugnada o incurrió en yerros o de facto es una decisión agraviante, es una constante que se repite en el recurso de casación, sin otorgarse al menos información que mínimamente genere estado de presunción o sospecha.
En igual sentido, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con los Autos Supremos 333 de 10 de septiembre de 1997, 404 de 18 de agosto de 2003, 111 de 31 de enero de 2007, 408 de 2 de agosto de 2004, sólo se trata de una presencia ni siquiera indicativa, pues no se señala ni la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información; característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.
En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
