AS/1294/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1294/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2022 (fs. 307), interponiendo el Recurso de Casación el 15 del mismo mes y año (fs. 313 a 318 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

La parte recurrente plantea que, conforme a los puntos en que se ha pronunciado el Tribunal de Apelación, es que nuevamente ha conducido a una errónea aplicabilidad de la norma sustantiva como adjetiva, en razón de no haberse pronunciado conforme a lo que establece la línea jurisprudencial del AS 25 de 1 de febrero de 2005, por cuando se tratan de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que, su inobservancia acarrea la nulidad de actos procesales, concordante con el AS 373 de 22 de junio de 2005, invocado en el Recurso de Apelación Restringida y confirmado por el AS 6 de 26 de enero de 2007; presupuestos que, en su planteamiento se encuentran insertos en el actuar del Tribunal de Apelación, que no se pronunció en el fondo de los puntos apelados en instancia restringida, así como no reparó los agravios expresados y fundamentados en el recurso, creando incertidumbre en cuanto a la correcta aplicación de la norma y la administración de justicia.

Con relación a los precedentes contradictorios, invoca la SC 1606/2003-R; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Se cita también, aunque sólo de manera enunciativa, los Autos Supremos 25 de 1 de febrero de 2005, 373 de 22 de junio de 2005, 373 de 22 de junio de 2004, 344 de 17 de septiembre de 2002, 580 de 4 de octubre de 2004, 25 de 1 de febrero de 2005 y 431 de 15 de octubre de 2005; así también, se invoca el AS 6 de 26 de enero de 2007, copiando las partes que considera pertinente. Al respecto, tal como se estableció en el apartado IV de la presente resolución, es una exigencia de la norma adjetiva penal, para la presentación del Recurso de Casación, la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, pero cuya mención y cita no resulta suficiente, pues el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, exponiendo fundadamente la contradicción en que se hubiere incurrido, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. En el caso de autos, la simple mención, invocación y trascripción de los precedentes señalados resultan insuficientes para la labor de contraste que debe realizarse, operación que, además, no puede ser suplida de oficio; por lo que tanto, el recurso deviene en inadmisible.

Así también, de la lectura in extensa del Recurso de Casación, se identifica que, los primeros cinco numerales del recurso sujeto de análisis, hacen referencia únicamente a los antecedentes, al objeto del juicio y a los fundamentos de la apelación, cual si se tratase de un Recurso de Apelación Restringida y no de un Recurso de Casación, y a formular cuestionamientos genéricos al Auto de Vista, que tampoco permite la apertura extraordinaria de la competencia de esta Sala Penal, a través de los supuestos de flexibilización, al resultar insuficiente la referencia de que, se hubiere vulnerado los derechos constitucionales.

En ese sentido, esta Sala Penal no puede pasar por alto el hecho de que, en cumplimiento del art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Ministerio Público defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública; para esto, debe considerar lo establecido en el art. 15.I, II y III de la CPE, respecto a que, toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; y que, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico. Del mismo modo, a la luz del derecho internacional de los Derechos Humanos, en cumplimiento del art. 410.II de la norma constitucional, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, y por lo tanto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención Belém Do Pará, son de cumplimiento obligatorio; al igual que, las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humano, a manera de ejemplos: a) Caso González y otras Vs. México (Caso campo algodonero), b) Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, c) Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, o d) Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, las que establecen estándares internacionales de protección reforzada para víctimas de violencia sexual o la actuación con la debida diligencia de los agentes estatales en violencia contra la mujer. Aunado a ello, el art. 5 num. 4) de la Ley 260 – Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece como uno de sus principios a la responsabilidad, por el que, los funcionarios del Ministerio Público, son responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la CPE y las leyes, ello implica la responsabilidad que tiene un Fiscal de materia, al igual que cualquier persona de adecuar su Recurso de Casación a los requisitos establecidos por la normativa penal adjetiva, que para el caso de autos, las falencias recursivas son atribuibles al Ministerio Público; por lo que, se hace conocer la presente resolución al Fiscal General del Estado, para que, en el marco de la LOMP, actúe conforme corresponde.