AS/1296/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1296/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El recurrente respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 169m. 3) del CPP, relativo a la falta de la lectura a la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura íntegra, denuncia que el Auto de Vista no valoró los argumentos expuestos, detallando lo pronunciado por el mismo y señalando que vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aludiendo los arts. 1, 160 3), 370 10), 361 2), 167, 169 3) y 316 2) del CPP y el art. 122 del Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 268/2012-RRC.

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370.4 del CPP, acusa al Auto de Vista de convalidar el rechazo de la exclusión probatoria, con el argumento de la falta de fundamentación y que se realizó de manera extemporánea, siendo que fue admitida en juicio, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales, de igual manera indica que no se hubiera realizado ninguna valoración a lo expuesto en apelación restringida, limitándose únicamente a realizar una transcripción de la misma. Asimismo, menciona que se debió excluir las pruebas literales AP-1, AP2, AP3 y AP4, toda vez que la Vocal calificaría de manera injusta de que el juez decidió correctamente en relación a las pruebas expuestas donde debió ser, al contrario, siendo un defecto establecido en el art. 370 4). Respecto a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales SSCC 101/2004, 33/2006, 245/2006, 430/2010-R y como precedente contradictorio el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009.

Respecto al art. 370.11 del CPP, sobre el defecto de Sentencia por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal de Apelación, carecería de asidero, toda vez que se demostró la carencia de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que el Juez de primera instancia en su resolución permitió incorporar nuevos hechos, por lo cual el Auto de Vista no valoró la dimensión de lo expuesto y los distintos vicios descritos, como consecuencia existiría una total desproporción y carencia de legalidad. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.

En relación al art. 370.8 del CPP, sobre el defecto de la Sentencia por existir contradicciones entre la parte considerativa y la dispositiva, refiere que, el Tribunal de Alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, indicando lo siguiente: “… Este Tribunal no advierte contradicción alguna en el fallo apelado es más habiéndose esgrimido una presunta contradicción del fallo, el argumento debió estar vinculado a este defecto y no a otro que no guarde pertinencia ni relación como la supuesta valoración defectuosa de la prueba o de la vulneración de la sana crítica…”, por lo que el recurrente reclama que carecería de sustento lo referido, toda vez que se hubiera demostrado de manera material e inobservado de parte del Auto de Vista impugnado. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.

Sobre el defecto de la Sentencia referida a la ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370.4 del CPP, el recurrente indica, que la Vocal a tiempo de resolver este punto no analizó los extremos del recurso de apelación restringida, con el propósito de mantener una condena ilegal e injusta, siendo que en apelación se demostró los defectos contenidos en la Sentencia, relativos a los hechos no probados, por lo que se evidenciaría que el Tribunal de Alzada hubiera actuado con parcialidad, resultando que el Auto de Vista termine siendo temerario y contrario al precedente invocado. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, toda vez que se basaría en hechos inexistentes, no acreditados legalmente; en ese sentido, señala de manera textual lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que demostraría únicamente interés en que la Sentencia condenatoria se mantenga firme sobre la base de hechos inexistentes y una valoración defectuosa de la prueba, por lo cual era deber del mismo verificar dichos extremos, ejerciendo control sobre la actividad probatoria, por lo que se limitó únicamente a transcribir y a concluir que todo estuvo bien, no llamándole la atención respecto a las pruebas literales AP-1 y D-8, que demostrarían que nunca existió y no constituiría el delito, por lo cual constituiría una violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 200/2012 de 24 de agosto y 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta, sin resolver los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, por lo cual el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los numerales 1, 4, 5 y 6 del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las literales AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8, acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad. Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 120/2014-L de 14 de abril y 231 de 04 de julio de 2006.