V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 03 de febrero; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia defecto de sentencia establecido en el art. 169. 3) del CPP, relativo a la falta de la lectura de los argumentos y la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura integra, en vulneración de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aludiendo los arts. 1, 160-3), 370-10), 361-2), 167, 169-3) y 316-2) del CPP y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Se advierte que el impugnante en su recurso además de invocar precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 268/2012-RRC, identificó y fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis del recurso, al precisar que el Auto de Vista impugnado no valoró los argumentos expuestos sobre las problemáticas citadas, precisando en consecuencia en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para declarar la admisibilidad del presente motivo recursivo, por precedente.
En el segundo motivo, vinculado al defecto de sentencia establecido en el art. 370.4) del CPP, acusa al Auto de Vista de convalidar el rechazo de la exclusión probatoria, con el argumento de la falta de fundamentación y ser extemporánea, cuando habiendo sido admitida en juicio, correspondía la exclusión de las pruebas liberales AP-1, AP2, AP3 y AP4, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales. Invoca el precedente contradictorio contenido el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009.
Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
De la revisión a lo expuesto por la parte recurrente en el recurso de casación, respecto a los argumentos sobre de la solicitud exclusión probatoria de las piezas procesales AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 y resuelta por el Tribunal de Sentencia y apelada, emitiéndose el Auto de Vista 113 a fs. 862 vlta., declarando su improcedencia; se advierte que, el imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental (de exclusión probatoria) ya resuelta, sin que la respectiva resolución pueda ser impugnada a través del recurso de casación; dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.
Respecto al tercer y cuarto motivos recursivos, sobre los defectos de Sentencia insertos en el art. 370 8) y 11) del CPP, por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, y contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, que, en criterio del Tribunal de Apelación, carecería de asidero porque no advierte lo reclamado, que además no valoró la dimensión de lo expuesto y los distintos vicios descritos, se tiene que el recurrente plantea como precedentes contradictorios los comprendidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero.
Dados los antecedentes, este Tribunal, en su análisis de admisibilidad, advierte que el recurrente, invoca la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos, estableciendo la contradicción con el Auto de Vista que confuta, cumpliendo con la carga argumentativa que exhibe consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado al sostener la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas contra la sentencia recurrida, identificando los derechos vulnerados y su relación de causalidad; cumpliendo así con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo los insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia de este Tribunal; resultan admisibles ambos motivos.
En el quinto motivo casacional, se arguye defecto de Sentencia por ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370.4 del CPP, contrario al precedente invocado del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, contrastando lo obrado con el sentido jurídico contenido en el Auto Supremo mencionado, que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y congruente seguido por el juzgador en su razonamiento a través de una coherente, debida y suficiente fundamentación y motivación, cotejando la existencia del defecto sustancial que fue convalidado, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, entre el Auto de Vista, que no habría cumplido con su labor de control de logicidad de forma adecuada, y el precedente invocado, en términos coherentemente comprensibles, el motivo planteado resulta admisible por precedente.
En el sexto motivo, se deduce la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP y el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, toda vez que se basaría en hechos inexistentes, no acreditados legalmente, en violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 200/2012 de 24 de agosto y 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007.
Del análisis del motivo casacional, se advierte que el impugnante en su recurso además de invocar precedentes contradictorios, identificó y fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, en el que de manera particular cuestionó la decisión asumida respecto de hechos acusados que no fueron probados, errores vinculados con la errónea aplicación de la ley sustantiva que viola el principio de legalidad porque se le condena sobre la base de documentos ideológicamente falsos a partir de una defectuosa valoración probatoria que resulta trascedente porque vulnera derechos procesales, que fueron expuestas con claridad necesaria; teniéndose además que el recurrente precisa en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma al sostener que el Tribunal de Alzada denota interés en que la sentencia se mantenga firme pese al defecto, requisitos ineludibles para declarar la admisibilidad del presente motivo recursivo, por precedente.
Respecto del séptimo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta, sin resolver los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, por lo cual el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los numerales 1, 4, 5 y 6 del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las literales AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8, acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad. Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 120/2014-L de 14 de abril y 231 de 04 de julio de 2006.
De los aspectos manifestados por el recurrente, se advierte la enunciación de precedentes contradictorios precisando que el Auto de Vista convalida la aplicación errónea de la ley sustantiva de la Sentencia que se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, contrarios a la jurisprudencia citada y que tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; lo que implica que conforme prevé el art. 416 del CPP, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considera aplicable al presente caso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; correspondiendo declarar su admisibilidad precedencial.
