III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la Procuraduría General del Estado.
Previa exposición de antecedentes procesales, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado inobservó el mandato del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, señaló que los recursos de apelación restringida serán interpuestos por inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya defecto de procedimiento, sin considerar que en su recurso de apelación restringida, señaló con claridad que la Sentencia no guardó coherencia con lo determinado por el art. 173 del CPP; ya que, no le asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba judicializados en juicio, con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, referencia que no hizo para que el Tribunal de alzada revalorice las pruebas, si no para que efectué la observación de la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando como normas inobservadas los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación intelectiva a la exposición directa de conclusiones, limitándose a realizar una mención referencial a los elementos probatorios introducidos a juicio, claramente en las conclusiones primera a la décima segunda de la Sentencia (la cual transcribe), sin realizar una ponderación y valoración, incurriendo en una incongruencia entre los elementos de prueba documental y testifical, derivando en la aplicación errónea del art. 364 núm. 2) del CPP, que no condice con la realidad de los hechos ni con los elementos probatorios judicializados.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
Haciendo referencia de antecedentes fácticos y procesales, manifiesta que, en mérito al recurso de apelación restringida de la Procuraduría General del Estado, hace hincapié en las pruebas GDC 1, GDC 2 y GDC 3; puesto que, la Sentencia incurrió en defectos absolutos; respecto a lo cual, el Auto de Vista incidió en revalorización de las pruebas, cuando la Procuraduría no apeló para que se realice una revalorización de las pruebas, sino por la errónea aplicación de la Ley sustantiva circunscrita a los arts. 173 y 124 del CPP, pues con la prueba GDC 1, referente al proceso de contratación del sistema de riego el Pedernal con CUCE 14-0901-00452160-2-1, se demostró que los imputados utilizaron el documento falso, que fue base para que se adjudiquen el proyecto en la localidad de Pedernal; empero, el Auto de Vista se limitó a describir sin fundamentar el motivo por el que se consideró como defectuosa valoración; respecto a la prueba GDC 2, “el Tribunal de sentencia le dio el valor probatorio correspondiente” (sic), puesto que, el informe MOPS/VM/DGTTL/USO/NEXT 1648/2016, del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, informó que el registro de operador N° 705 corresponde a la Constructora Suares Ojara LTDA-EMSO y los números de registro 49115 y 7345 no existen en los registros del Viceministerio de Transporte del Ministerio De Obras Públicas, Servicio y Vivienda, por lo que los números de registro 705 y 7345, fueron presentados por la empresa B&B LTDA, como suyas para poder adjudicarse la obra del riego el Pedernal, no asignándole la Sentencia el valor correspondiente, que fue convalidada por el Auto de Vista; en cuanto a la prueba GDC 3, correspondiente a la nota de 19 de diciembre de 2016, remitida a Natividad Morales, que señala que el Registro de Operador a la Empresa CRECONCI en el Despacho de la Gobernación estaba registrado con el N° 651 y no así con el N° 705, representada legalmente por Oscar Gonzalo Crespo Caballero y el registro 556, corresponde a la Empresa Bejarano y Betancourt Ltda., y no así con el N° 7345, representada legalmente por Ronald Bejarano Ramírez, informe realizado después de más de dos años de la firma del Contrato, constatándose en la Sentencia la ausencia de fundamentación adecuada descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de mérito, se limitó a realizar una copia de los elementos de pruebas presentados e introducidos legalmente a juicio, sin realizar una ponderación y valoración adecuada, además de una clara incongruencia entre los elementos de pruebas documental y testifical, lo que derivó en la aplicación errónea del art. 364 núm. 2) del CPP, ya que, no condice con la realidad de los hechos juzgados ni con los elementos probatorios que fueron judicializados, no existiendo en el Auto de Vista una debida motivación y fundamentación, haciendo solo mención referencial a los elementos probatorios legalmente introducidos a juicio.
Cita las Sentencias Constitucionales 0602/2017-S3 de 26 de junio, 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0893/2014 de 14 de mayo, 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero, 0965/2006-R y 0802/2007-R de 2 de octubre; además, de los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 137/2014-RRC de 28 de abril y 535 de 29 de diciembre de 2006.
III.3. Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Previa referencia de antecedentes fácticos y procesales, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de derecho a las resoluciones congruentes, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; por cuanto, no contiene la debida fundamentación en relación a los motivos primero y tercero de su apelación; toda vez, que en relación al primer motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de Ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba judicializada, constituyendo el agravio en la defectuosa valoración de la prueba, ya que, no se enmarcó en lo dispuesto en el art. 173 del CPP; toda vez, que en la Sentencia no existió una valoración individual, menos conjunta de la prueba, al haber basado su determinación en conclusiones sin una debida fundamentación, haciendo solo mención referencial a los elementos probatorios legalmente introducidos a juicio, que se establece claramente en las conclusiones primera a la décima segunda, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar: “En cuanto al defecto absoluto podemos señalar de acuerdo a la jurisprudencia que en la Sentencia Constitucional 0522/2005-R de fecha 12 de Mayo, refiere: ‘En ese orden, el art 169.3 de/ CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones o Tratados internacionales vigentes y el citado Código’", argumento que no responde a su reclamo; y, en relación al tercer motivo de apelación referido a la inexistencia de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada no se refirió respecto a que la Sentencia incidió en ausencia de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental, ya que, no existió fundamentación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de sentencia; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a referir que la Sentencia no omitió la motivación, que tomó una decisión de derecho, fundamento que no resuelve su agravio cuando claramente hizo notar que la Empresa B&B LTDA., y asociados incurrió en falsedad; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, al omitir resolver de forma clara sus reclamos incidiendo en incongruencia interna al limitarse a señalar que sus reclamos fueron iguales al de la Procuraduría General del Estado, lo que vulnera los derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna y el debido proceso en su vertiente debida motivación de las resoluciones judiciales. Cita la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, modulada por la Sentencia Constitucional 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado se basó en valoración defectuosa de la prueba que infringe las reglas de la ciencia, lógica y experiencia prevista por el art. 173 del CPP; cuando en apelación precisó que las pruebas de cargo: GDC1, no fue valorada como corresponde, siendo que dicha prueba demostró que los imputados se adjudicaron el proyecto del sistema de riego el Pedernal en el Municipio de Monteagudo: GDC2, merece valor probatorio por cuanto fue ofrecida e introducida legalmente, que señala que el 22 de septiembre de 2016, Javier Baspineiro Valverde y Lucrecia Tolaba, solicitaron en consulta de Registro Empresas a Eddy Palacios Villarroel, Jefe de la Unidad de Servicios a operadores del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda para que informe sobre los números de registro 705 y 7345, y que según el informe MOPS/VM/DGTTL/USO/NEXT1648/2016, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, informó que el registro de operador N° 705 correspondía a la constructora Suares Ojara LTDA-EMSO y los números de registro 49115 y 7345 no existían en los registros del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, que Mauricio Iporre Salguero, Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre ai., tiene designado que la Empresa constructora CRECONCI, se encuentra legalmente en Nacional el registro de firmas y constructoras del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, registrado con el N° 705, Certificación de 3 de julio de 2014 y es del Director General del Viceministerio de Transporte con número 000702 y que los números de registro 705 y 7345 habrían sido presentados por la Empresa B&B LTDA como suyas para poder adjudicarse la obra del riego el PEDERNAL y que según nota CITE: D.R.N° 1025/2016 de 24 de octubre, Javier Baspineiro Valverde y Lucrecia Tolaba Bautista hacen conocer a Armin Cortez que el registro de operador N° 705 corresponde a la constructora SUARES OJARA LTDA-EMSO y que el registro N° 7345 no existe en los registros del Viceministerio de Transporte de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, recomendando se inicie las acciones legales correspondientes; GDC3, que merece valor probatorio, porque fue ofrecida introducida legalmente a juicio que evidenció que, el registro de operador de la empresa CRECONCI en el Despacho de la Gobernación está registrado con el N° 651 y no así con el N° 705, representada legalmente por Oscar Gonzalo Crespo Caballero y el registro 556 corresponde a la Empresa Bejarano y Betancourt Ltda., y no así con el N° 7345, representada legalmente por Ronald Bejarano Ramírez, informe realizado después de más de dos años de la firma del Contrato; y, GDC 4, que merece valor probatorio, ya que señaló que, las Certificaciones 705 y 7345, que conforme a la norma la presentación de tales certificaciones se las hizo en una etapa previa, para posteriormente cumplida las formalidades y previa resolución de adjudicación, sea elaborada y suscrita la minuta de contrato administrativo, que debe ser objeto de protocolización ante Notaria de Gobierno; no obstante, el Tribunal de alzada no ingresó a realizar su labor de -observancia de la prueba- de verificar si lo señalado por la Sentencia tiene asidero legal o no, vulnerando el art. 398 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada; toda vez, que incidió en una indebida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 626/2014 de 5 de noviembre, 085/2013 de 26 de marzo y 049/2014 de 20 de febrero.
