V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 29 de julio de 2022 (fs. 1290 vta. y 1291), interponiendo los recursos de casación el 5 de agosto del mismo año, respectivamente, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 1341, 1347 y 1424; es decir, todos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de la Procuraduría General del Estado.
En el único motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado inobservó el art. 407 del CPP; por cuanto, no consideró que en su recurso de apelación señaló con claridad que la Sentencia no guardó coherencia con lo determinado por el art. 173 del CPP; ya que, no le asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba, con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, referencia que no hizo para que el Tribunal de alzada revalorice las pruebas, si no para que efectué la observación de la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando como normas inobservadas los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a realizar una mención referencial de los elementos probatorios introducidos a juicio, sin realizar una ponderación y valoración, incurriendo en una incongruencia entre los elementos de prueba documental y testifical, derivando en la aplicación errónea del art. 364 núm. 2) del CPP.
Al respecto, no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los previsto por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, deviniendo el recurso en cuestión en inadmisible.
V.2.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente manifiesta que, en mérito al recurso de apelación restringida formulado por la Procuraduría General del Estado, hace hincapié en las pruebas GDC 1, GDC 2 y GDC 3; respecto a lo cual, el Auto de Vista incidió en revalorización de las pruebas, cuando la Procuraduría no apeló para que se realice una revalorización de las pruebas, sino por la errónea aplicación de la Ley sustantiva circunscrita a los arts. 173 y 124 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de mérito, se limitó a realizar una copia de los elementos de pruebas presentados e introducidos legalmente a juicio, sin realizar una ponderación y valoración adecuada, además de una clara incongruencia entre los elementos de pruebas documental y testifical, lo que derivó en la aplicación errónea del art. 364 núm. 2) del CPP, no existiendo en el Auto de Vista una debida motivación y fundamentación.
De los argumentos expuestos, por una parte corresponde señalar, que conforme se tiene de antecedentes del proceso, extractados en el acápite II.2 del presente fallo, y acorde lo asevera el recurrente, contra la Sentencia evidentemente interpuso recurso de apelación restringida; además, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, la Procuraduría General del Estado; consiguientemente, es quien tiene legitimación para reclamar la fundamentación sobre otros aspectos a los motivos de apelación, lo que no alcanza a la parte recurrente; toda vez, que carece de legitimación; por otra parte, es preciso señalar que, el recurrente, no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso de casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, señaló: "Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso…pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como `per saltum`". (El resaltado nos corresponde).
Entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible” (Las negrillas son propias).
En consecuencia, habiéndose limitado el Auto de Vista a confirmar la Sentencia contra la que, el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.
V.2.3. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
En el primer motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento derecho a las resoluciones congruentes, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que no contiene la debida fundamentación en relación al primer motivo de apelación; por cuanto, se limitó a señalar: “En cuanto al defecto absoluto podemos señalar de acuerdo a la jurisprudencia que en la Sentencia Constitucional 0522/2005-R de fecha 12 de Mayo…’", sin resolver el agravio; y, en relación al tercer motivo de apelación, el Tribunal de alzada no se refirió respecto a que la Sentencia incidió en ausencia de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental, limitándose a referir que la Sentencia no omitió la motivación, sin considerar que hizo notar que la Empresa B&B LTDA., y asociados incurrió en falsedad, incidiendo el Auto de Vista en incongruencia interna al añadir que sus reclamos fueron iguales al de la Procuraduría General del Estado, aspecto que vulnera los derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna; además, del debido proceso en su vertiente debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la problemática planteada, la parte recurrente citó la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, que afirma fue modulada por la Sentencia Constitucional 0014/2018-S2 de 28 de febrero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante, en la fundamentación del motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación en relación al primer motivo de apelación; por cuanto, se limitó a señalar: “En cuanto al defecto absoluto podemos señalar de acuerdo a la jurisprudencia que en la Sentencia Constitucional 0522/2005-R de fecha 12 de Mayo…’", sin resolver el agravio; y, en relación al tercer motivo de apelación, no se refirió respecto a que la Sentencia incidió en ausencia de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental, limitándose a referir que la Sentencia no omitió la motivación, sin considerar que hizo notar que la Empresa B&B LTDA., y asociados incurrió en falsedad, incidiendo el Auto de Vista en incongruencia interna al añadir que sus reclamos fueron iguales al de la Procuraduría General del Estado; denunciando como derechos vulnerados el acceso a una justicia pronta y oportuna; además, del debido proceso en su vertiente debida motivación de las resoluciones judiciales, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista confirmó la Sentencia a través de una indebida fundamentación.
De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, la parte recurrente incurre en una imprecisión; puesto que, por una parte señala que, el Auto de Vista impugnado respecto a la valoración defectuosa de la prueba no realizó su labor de -observancia de la prueba- de verificar si lo señalado por la Sentencia tiene asidero legal o no; y, por otra parte, refiere que el Auto de Vista vulneró el art. 398 del CPP; toda vez, que incidió en una indebida fundamentación; argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no hubiere cumplido con su deber de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito; y, otra muy diferente sostener que el Auto de Vista a tiempo de resolver el motivo de apelación incurrió en una indebida fundamentación; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados (que únicamente fueron transcritos parcialmente, sin efectuar la parte recurrente, el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP), al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación.
Por otra parte, si bien la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
