V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver su reclamo de apelación referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, emitió un Auto de Vista que no da cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, además de ser una resolución que carecería de congruencia por contener inconsistencias.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio; y, a las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0238/2018-S2 de 11 de junio; empero, en relación a la resolución de la jurisdicción ordinaria se limitó a glosar lo que a consideración del recurrente se trataría de un precedente; mientras que en relación a las de la jurisdicción constitucional, el legislador estableció de manera categórica qué resoluciones se constituyen en precedentes y que puedan resultar contradictorios a un Auto de Vista recurrido, conforme lo establece el art. 416 del CPP; por lo que no logró precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔carencia de fundamentación y incongruencia al resolver el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6)〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (debido proceso y derecho a la defensa); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar punto por punto las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Lorgio Medina Soto, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
