AS/1300/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1300/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos absolutos y “vulneración al derecho de garantía constitucional”; siendo que se vulneró el art. 330 del CPP; y, al respecto, el Tribunal de alzada no hubiera explicado en su parte considerativa y resolutiva de manera fundamentada, ni motivada el por qué los informes periciales no fueron producidos en juicio sino en la primera etapa de la investigación y no como anticipo de prueba, situación que resultaría contraria al precedente invocado.

Respecto de este motivo, el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

De la misma manera, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 849/2016-RRC de 24 de agosto, del cual se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que el mismo es contradictorio con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto del mismo, debido a que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista no fundamenta respecto de la incorporación de la prueba pericial, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria al precedente invocado, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir la existencia de defectos absolutos y vulneración del principio de inmediación y contradicción, sin precisar el derecho y/o garantía constitucional vulnerado, siendo que se limita a señalar “vulneración al derecho de garantía constitucional”; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, situación por la que este motivo resulta inadmisible.

En el segundo motivo, denuncia que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no se justifica la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo que no se consideró las atenuantes existentes, lo cual resultaría contradictorio con el precedente invocado.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero del que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y referir que es contradictorio con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la fundamentación de la resolución del Tribunal de alzada respecto del mismo siendo que se limita a transcribir la parte pertinente de la resolución impugnada; asimismo, de manera genérica señala que no se fundamentó sobre el quantum de la pena, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria al precedente; por lo que, no se advierte el deber de precisar la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente; por lo que, como consecuencia corresponde declarar inadmisible el motivo analizado, ante una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.