AS/1302/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1302/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de agosto de 2022 (fs. 371), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 376; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista lesionó su derecho constitucional al debido proceso en su componente legalidad, por la valoración defectuosa al debido proceso y violación a las reglas de la sana crítica, al contrastar lo manifestado por la víctima con la denuncia presentada en el inicio de la investigación, cuando son versiones diferentes, gozando la Sentencia de un criterio sano en la duda razonable, al no haberse comprobado los hechos de Violación, pues si bien se dio valor a la declaración prestada por la supuesta víctima en la investigación; empero, en juicio incurrió en contradicciones por lo que, el Tribunal de mérito no le dio valor; no obstante, el Auto de Vista señaló que se demostró la participación y existencia del hecho, cuando el Tribunal de mérito determinó su absolución por la ambigüedad y contradicciones en las que incurrió la víctima; empero, el Tribunal de alzada inobservó el art. 173 del CPP; puesto que, la declaración de la supuesta víctima generó duda razonable.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005; sin embargo, en relación al primero y último, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables y en cuanto a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de lo que hubieren establecidos los precedentes o citarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también el recurrente citó las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R, 2023/2010, 1628/2014, 1292/2016-S2, 0189/2016-S3, 1429/2016-S3, 0099/2013 de 23 de abril, 0850/2011-R de 6 de junio, 1023/2013 de 27 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 001/2017-S2, 0171/2017-S2 y 0781/2015-S2 de 15 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, el recurrente genéricamente alega la vulneración del derecho al debido proceso en su componente legalidad y al inicio del recurso hace referencia a los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; empero, se limitó a señalar lo que implicarían, sin precisar cómo el fallo recurrido hubiere vulnerado los mismos, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto vinculada a la existencia de defecto absoluto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada respecto a la “valoración defectuosa de la falta de fundamentación prueba y violación de las reglas de la sana crítica” (sic), se pronunció en base a una serie de normas y Sentencias Constitucionales, sin realizar una relación entre el derecho y los hechos, lesionando la sana crítica, incurriendo en una indebida y absurda fundamentación.

En cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio de 2010; empero, se limitó a referir lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que hubiere establecido el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el presente motivo no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, el recurrente si bien al inicio del recurso hizo referencia a los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; no obstante, se limitó a señalar lo que implicarían, sin detallar cómo el Auto de Vista impugnado hubiere lesionado los referidos derechos, ni señaló en qué consistiría la restricción o disminución de los mismos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.