AS/1303/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1303/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como único motivo la recurrente alega que el Tribunal de Alzada incurre en la revalorización de la prueba, situación que generaría la vulneración a lo establecido en el art. 60 de la CPE; asimismo dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre el invocar precedente contradictorio, invocando como precedente el Auto Supremo 05/2017-RRC de 30 de junio; empero, no cumple con señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y el precedente invocado, ya que simplemente se limita a realizar una transcripción inextensa del Auto Supremo invocado como precedente.

Sin embargo, en atención a los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal de Justicia, en relación al inciso a) de proveer los antecedentes generadores del proceso da cabal cumplimiento; ya que realiza una relación de lo suscitado; además, en relación a los incisos b) c) y d), sobre precisar el derecho o garantía constitucional vulnerada, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, la recurrente alega la vulneración al derecho de una protección prioritaria de los servicios público y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, al ser un grupo vulnerable como lo son los niños, niñas y adolescentes, conforme lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado; además de que el Tribunal de Alzada al incurrir en una revalorización de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso en relación a la inmadurez sexual de la menor de edad y al establecer que en estos casos se debe respaldar la inmadurez sexual de la víctima, siendo que este hecho no es requisito para la configuración del tipo penal, previsto por el art. 309 del CP, vulnera el derecho a la indemnidad sexual de la menor y el derecho al acceso a la justicia establecidos en la CPE, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del único motivo planteado.