AS/1305/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1305/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, presentado mediante el buzón judicial, conforme se advierte a fs. 2983; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Conforme se ha señalado, el recurrente base casación en una misma situación de hecho, que es el tratamiento y resolución de su recurso de apelación restringida, formulando que ese yerro, por una parte, incurrió en supuesta contradicción a doctrina legal aplicable, así como también esos mismos hechos degeneraron en violaciones a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional.

V.2.1. Así pues, la primera parte de los reclamos, el recurrente observa que el Tribunal de alzada obró de forma citra petita, pues en su criterio aspectos sobre la valoración individual e integral de la prueba sobre los elementos que acreditaban los delitos de Violación y Abuso Sexual, no fueron atendidos ni considerados; en ese orden invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 4/02de 29 de abril, 414/02 de 19 de febrero y 140/04 de 10 de marzo, con lo cual la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado del Auto de Vista.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1789/2013 de 21 de octubre y 0593/2012 de 20 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

V.2.2. Por otro lado, en lo que es el reclamo contra el Auto de Vista, acusándolo no realizar una correcta valoración de las pruebas, lo que vulnera sus derechos por lo que haría ver que el Auto de Vista resultaría violatorio del derecho al debido proceso que infringe lo previsto en el art. 124 del CPP y 115 II de la CPE y hubiera incumplido lo establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP; señalar que, la circunstancia planteada en tono defecto absoluto por vulneración a garantías constitucionales, tampoco cumple los requisitos de flexibilización a efecto de que este Tribunal abra su competencia de manera excepcional, pues si bien es evidente que expone los hechos de forma clara, y precisa como derecho vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara; no explica la relevancia e incidencia de esa cita de la norma sustantiva cuestionada, es decir, no expuso el efecto nocivo que tiene dicha manifestación, en cuanto a su situación jurídica, es decir, la sola cita, por ejemplo, de una afirmación sin contexto sobre las codificadas PD9 y PD16,. Por lo que, al no contar con suficientes elementos para verificar si efectivamente se produjo un efecto nocivo con dicha cita de la norma sustantiva, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la cuestión planteada, en una resolución de fondo.