V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Javier Poma Soliz, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de julio de 2022 (fs. 629), interponiendo el Recurso de Casación el 4 de agosto del mismo año (fs. 659 a 669 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
El recurrente plantea textualmente lo siguiente: “Señor presidente y H. Vocal, habiéndose sido legalmente notificado con el Auto de Vista N° 54/2022 de fecha 22 de julio de 2022, dictada por vuestras autoridades dentro del presente caso de autos, en tiempo y forma hábil y de conformidad a lo previsto por el art. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, interpongo Recurso de Casación en contra la resolución judicial precedentemente referida, emitida dentro del presente caso de autos…”.
Resulta imperioso rescatar lo que el AS 215/2017-RRC de 21 de marzo expresa con relación al Recurso de Casación: “… corresponde hacer notar al recurrente que, la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de Alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del Recurso de Casación, en los que se dispone que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrinal legal”.
Es en ese sentido que, tal como lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, revisado minuciosamente el Recurso de Casación presentado, esta Sala Penal advierte una clara falencia en la Abogada patrocinante, puesto que, en el recurso presentado, se hace mención amplia y detallada a los antecedentes del proceso y a los defectos de la Sentencia que fueron denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, señalando inclusive los Autos Supremos 137/2018 de 15 de marzo y 210/2015 de 27 de marzo; empero, no se identifica cuál o cuáles serían los defectos que contendría el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, recordando que, el Recurso de Casación debe estar dirigido a denunciar agravios contra el Auto de Vista y no contra la resolución de primera instancia, al no ser competencia de este Tribunal de Justicia la revisión de denuncias contra las Sentencias, el recurso deviene en inadmisible
