V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que en su recurso de apelación denunció que el Tribunal de Sentencia lo sentenció por un delito que no fue objeto de la acusación formal del Ministerio Público ni de la parte denunciante, además que los elementos del tipo penal acusado son distintos a los del tipo penal sentenciado.
Al respecto, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2016-RRC, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
En el segundo motivo, denuncia vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, puesto que lo declaran autor y culpable del delito de Abuso Sexual, ratificado por el Auto de Vista, cuando su persona no tuvo la oportunidad de asumir defensa por dicho delito, siendo el Auto de Vista contrario a lo establecido por los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 424 de 20 de octubre de 2006.
Respecto de esta denuncia, el recurrente invoca precedentes contradictorios, del cual se limita a simplemente invocarlo; empero, sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista, haciendo ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que de los precedentes invocados no se precisó la contradicción con el Auto de Vista; por lo tanto, este motivo resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; asimismo, si bien expresa el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.
En el tercer motivo, denuncia que la errónea interpretación del principio In Nuria Curia por parte del Tribunal de Alzada, ha dado lugar a que el proceso este viciado de nulidad, puesto que dicho principio debió ser aplicado al principio del proceso cuando la causa se radicó en el Tribunal de Sentencia, momento en el cual correspondía que el Tribunal realice una calificación provisional del delito de Abuso Sexual, a los fines que su persona asuma defensa y colectar pruebas pertinentes para mantener su estado de inocencia frente al delito antes mencionado.
En el presente, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 03 de octubre, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo, nuevamente incurre en la falencia de solo mencionarlos, sin precisar de forma clara cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, conforme lo establece el art. 417 del CPP, obligación que no fue cumplida por el recurrente, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y de valoración de la verdad material como elemento central para su absolución en el delito de Abuso Sexual, conforme lo establecen los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007 y 814/2016-RRC de 17 de octubre.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, no precisa en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de Alzada, con los precedentes invocados, pues se limita a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios sobre la alegada ausencia de fundamentación; por lo que se establece el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo del análisis realizado, resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, ya que no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso, sin expresar ni detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, ni explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos, deviene en inadmisible.
