III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que de forma arbitraria el Juzgado de Sentencia omitió valorar la prueba que fue presentada en un CD, consistente en una grabación a la presentadora de televisión del canal 5, que se encontraba en el quinto piso del Shopping Norte-Central de Difusión, que sabe y conoce los antecedentes del caso, y los entrevistados se encontraban en la calle Potosí en puertas del Ministerio Público vertiendo difamaciones en contra del recurrente, siendo que también dicha nota de prensa se encontraría a su vez en las redes sociales, por lo que la juez de sentencia no habría razonado con lógica y experiencia de acuerdo a las leyes del pensamiento humano; en mérito, a ello, sostiene que el Auto de Vista avalaría los errores que existe en la defectuosa valoración de la prueba, al no analizar dichos aspectos porque no hubiese subsanado las observaciones a su recurso lo que no es evidente, de modo que Tribunal de Alzada tenía la obligación de escuchar y verificar los agravios, en razón de verificar que será lógico que el Tribunal indica que una sola vez se reprodujo cuando la nota está colgada en el internet, es decir el daño ya está realizado y puede ser reproducido por cualquier persona, sosteniendo a su vez el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada que no hubo intencionalidad y dicha valoración defectuosa de la prueba sería cometida por la periodista más no por los acusados, cuando los que brindaron los datos de su profesión, lo que denota la vulneración del art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
El recurrente indica que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, fundada en una incorrecta subsunción, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta e inadecuada subsunción de la conducta de los acusados sin valorar correctamente las pruebas, menos hubiera hecho énfasis en los elementos de los tipos penales de Difamación, Injurias y Calumnia; no obstante, el Auto de Vista ante dicha situación omitió dar respuesta alguna, no ingresó al fondo vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación porque no, existe ninguna respuesta positiva o negativa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 608/2015 de 11 de septiembre, 25/2014 de 24 de marzo y 190/2014 del 15 de mayo, a su vez cita la Sentencia Constitucional 70/2021. En el acápite destinado al petitorio el recurrente cita los Autos Supremos 608/2015, 304/2012 de 23 de noviembre, 249/2012 de 10 de octubre, 256/2017, 396/2014 de 18 de agosto, 411/2014 de 3 de septiembre, 256/2017 de 17, 608/2015 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 612/2007 de 23 de agosto y 316/2006 de 28 de agosto.
