V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 01 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, denuncia el recurrente que en su apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no analizó su reclamo a cuyo fin invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, que no puede ser considerado para la labor encomendada a la Sala Penal en la resolución de fondo del recurso, teniendo en cuenta que aquel fallo declaró infundado el recurso de casación presentado, careciendo en consecuencia de doctrina legal aplicable. Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con el requisito previsto en el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica vulneración a las reglas de la sana crítica, no identifica derecho o garantía alguna menos en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho; situación por la que, deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, indica el recurrente que el Auto de Vista en relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva y la incorrecta subsunción de los delitos, omitió dar respuesta, sin ingresar al fondo, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, porque no existe ninguna respuesta positiva o negativa al agravio formulado.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 25/2014 de 24 de marzo, 190/2014 del 15 de mayo, 304/2012 de 23 de noviembre, 249/2012 de 10 de octubre, 256/2017, 396/2014 de 18 de agosto, 411/2014 de 3 de septiembre, 256/2017 de 17, 214/2007 de 28 de marzo, 612/2007 de 23 de agosto, 316/2006 de 28 de agosto, limitándose simplemente a citarlos; y respecto al Auto Supremo 608/2015 de 11 de septiembre, referido a la tipicidad sólo procede a glosar parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con la Resolución impugnada; en tal sentido, se observa que no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible ante una notaria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, considerando que la invocación de precedente y la precisión de contradicción, constituye una carga procesal impuesta por la ley a quien recurre de casación.
Se deja constancia que, el recurrente cita la Sentencia Constitucional 70/2021; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
