V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo identificado, la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no consideró las subsanaciones efectuadas a su recurso de apelación dispuestas por decreto de 28 de marzo de 2019.
Sobre la problemática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 436/2007 de 24 de agosto y 067/2013 de 11 de marzo; ahora bien, sobre los precedentes la recurrente simplemente se limita a glosar parcialmente el primero y el resto a citarlos con una titulación que expresaría su contenido, dejando constancia que fue en su apelación restringida que fueron invocados, omitiendo explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 de CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la parte recurrente si bien cuestiona que la Sala de apelación no hubiese considerado la subsanación a su recurso, no precisa que derecho o garantía hubiese sido vulnerado, sin que la simple transcripción de los art. 115-I y 119-I de la Constitución Política del Estado y la referencia genérica de haberse vulnerado derechos precautelados por el texto constitucional resulte suficiente para el cumplimiento de una carga impuesta a quien recurre de casación; a más de no haberse argumentado de qué forma algún derecho o garantía hubiese sido lesionado, menos el resultado dañoso; en cuyo mérito ante las evidentes falencias recursivas en las que incurre la parte recurrente, el recurso deviene en inadmisible.
