V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación, se advierte que los recurrentes únicamente exteriorizan su disconformidad con que el Tribunal de Apelación haya rechazado su recurso de apelación restringida y confirmado la Sentencia, sin acompañar desarrollo argumentativo que compatibilice, con las exigencias legales de admisión previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, pues, si bien mencionan que el Acto impugnado sería contradictorio, no señalan el precedente respecto del cual se verificaría un sentido jurídico contrario.
Por otra parte, en relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que los recurrentes mínimamente, detallen con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, expliquen el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, caracterizado por su falta de carga argumentativa técnica, se advierte que los recurrentes incumplen con estas condiciones, pues omiten explicar en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material y cuál o cuáles los derechos específicos afectados.
Cabe recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer en un rigor extremo, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones; pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, resta declarar su inadmisibilidad.
