III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que es evidente que el Auto de Vista impugnado, presenta un contenido laxo que no representa en lo más mínimo un fundamento sólido que explique cuál la base y estructura normativa que determinaría una correcta valoración por el Tribunal de Sentencia, no teniendo ningún fundamento en el marco de la sana crítica y sus componentes de logicidad, objetividad, psicología y experiencia, pues al contrario transgrede el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, al no establecerse el fundamento normativo en que apoya su ratificación de la Sentencia, siendo que dicho precedente establece como doctrina que para la subsunción se debe tener un fundamento sólido de valoración de la prueba. Añade que el Tribunal de Apelación no estableció por qué considera correctamente valoradas las pruebas MP-2, MP-6 y MP-7.
Alega contradicción existente respecto al segundo agravio consistente en el defecto de sentencia por fundamentación insuficiente conforme el art. 370.4) y 5) del CPP. A continuación, reitera el agravio expuesto ante el Tribunal de Apelación y señala que desconoció la obligación de control normativo, ya que conforme el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y omite determinar de manera fundamentada cuáles son los motivos para confirmar la inobservancia de las reglas previstas en los arts. 193 y 203, con relación al 333, todos del CPP. Señala que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho a la defensa y contradicción al no haber dispuesto la comparecencia de la supuesta víctima, teniéndose la posibilidad de establecer condiciones de resguardo respecto a la víctima. Cita como precedentes la Sentencia 524-2018 de la República del Perú, R.N. 1650-2016 de “Lima Norte”, R.N. 1486-2018 “Amazonas” y la Resolución S.T.S. 632 de 14 de octubre de 2014 de la República del España. Asimismo, aduce falta de pronunciamiento respecto de la carencia de fundamentación sobre la aplicación de la observación N° 12 del caso Ortega Vs. México denunciado como defecto absoluto previsto en el art. 370.5) del CPP. Añade que el Tribunal de Apelación, para ratificar la Sentencia, citó la observación N° 12 del caso Ortega Vs. México; no obstante, no explicó las razones jurídicas para dicho efecto.
Agrega que el Tribunal de Apelación se limitó a transcribir inextenso el texto de la Sentencia repitiendo los mismos argumentos
