V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Narciso Choque Apaza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370.1) del CPP, presenta un contenido laxo que no representa en lo más mínimo un fundamento sólido que explique cuál la base y estructura normativa que determinaría una correcta valoración por el Tribunal de Sentencia, no teniendo ningún fundamento en el marco de la sana crítica y sus componentes de logicidad, objetividad, psicología y experiencia; siendo que, tampoco se estableció por qué considera correctamente valoradas las pruebas MP-2, MP-6 y MP-7.
De la revisión del motivo, se tiene evidencia que el recurrente objeta el no habérsele respetado su derecho a una resolución fundamentada, lo cual contravendría la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, invocado en el memorial de apelación restringida, respecto del cual se denuncia no establecerse el fundamento normativo en que se apoya la ratificación de la Sentencia, siendo que dicho precedente establece como doctrina que para la subsunción se debe tener un fundamento sólido de valoración de la prueba; por lo que, señalada la contradicción en términos claros y precisos el motivo deviene en admisible, para su consideración en el fondo.
En el segundo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada desconoció la obligación de control normativo, ya que conforme el art. 13 de la CPE, todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y omite determinar de manera fundamentada cuáles son los motivos para confirmar la inobservancia de las reglas previstas en los arts. 193 y 203, con relación al 333, todos del CPP. Señala que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho a la defensa y contradicción al no haber dispuesto la comparecencia de la supuesta víctima, teniéndose la posibilidad de establecer condiciones de resguardo respecto a la víctima. Cita como precedentes la Sentencia 524-2018 de la República del Perú, R.N. 1650-2016 de “Lima Norte”, R.N. 1486-2018 “Amazonas” y la Resolución S.T.S. 632 de 14 de octubre de 2014 de la República del España. Asimismo, aduce, falta de pronunciamiento respecto de la carencia de fundamentación sobre la aplicación de la observación N° 12 del caso Ortega Vs. México denunciado como defecto absoluto previsto en el art. 370.5) del CPP. Añade que el Tribunal de Apelación no explicó de modo alguno las razones jurídicas para ratificar la Sentencia, que aplicó dicha observación N° 12 del caso Ortega Vs. México, siendo que no se trata de casos análogos. Agrega que el Tribunal de Apelación le limitó a transcribir inextenso el texto de la Sentencia repitiendo los mismos argumentos.
En primer término, se advierte que el recurrente cita como precedentes diversas Sentencias emitidas en otros países; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida, por los Tribunales Departamentales y Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia de otros países a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. De tal forma, los criterios vertidos, no se ajustan a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que hace a la invocación de algún precedente contradictorio y el señalamiento preciso de la contradicción del sentido jurídico entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes citados.
En relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que el recurrente mínimamente detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto, de tal forma que ello incidiría en el resultado final; no obstante, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente incumple también con estas condiciones, aún por vía de la flexibilización, por lo que el motivo resulta inadmisible.
