AS/1318/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1318/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio de 2022 (fs. 1127), interponiendo su recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de paliación restringida los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no hizo un correcto pronunciamiento y/o fundamentación respecto a los agravios denunciados, vulnerando lo establecido en los arts. 124, 173 y 169 m. 3) del CPP y violando la garantía constitucional del derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 308 de 25 de agosto de 2006, 451 de 13 de septiembre de 2007, 2000 de 18 de enero de 2001 y 724 de 26 de noviembre de 2004; ahora bien, con relación al Auto Supremo 2000 de 18 de enero de 2001, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración

Sobre los demás precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica que los planteamientos del recurso de apelación restringida no merecieron un correcto pronunciamiento o fundamentación, vulnerando lo establecido en los arts. 124, 173 y 169 m. 3) del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la violación de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto a partir de la actuación del Tribunal de alzada, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.