V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista no valoró los antecedentes del proceso e incurrió en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica al ser parcializado y carente de efectividad jurídica, infringiendo lo previsto en el art. 3 del CPP porque el Tribunal de Sentencia se constituyó en juez y parte incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba.
Con relación a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos cumple con los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de algún precedente, situación que hace al incumplimiento de la referida norma, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto y el derecho supuestamente vulnerado; sin embargo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo y tercer motivo, expresa que existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) y 5) del CPP debido a que el imputado no fue suficientemente individualizado; al respecto, el Tribunal de alzada se limitaría a describir las pruebas de la parte querellante sin indicar por qué le merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia, y tampoco menciona cuáles fueron los hechos probados, aspecto que se encontraría ausente en el Auto Vista; y, que la Sentencia careció de fundamentación.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2006 de 13 de junio, 342/2016 de 28 de agosto y 83/2015-RRC de 6 de enero; sin embargo, se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados, siendo que se limita a invocarlos y a transcribir la parte que creyó pertinente, sin precisar la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado limitándose a señalar la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) y 5) del CPP al no haber sido suficientemente individualizado el imputado y que la Sentencia carece de fundamentación, sin explicar cuál el fundamento del Auto de Vista que fuera contradictorio a la doctrina de los precedentes, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Posterior a lo mencionado, también invoca las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero, no pueden ser consideradas como p¿recedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP; por los argumentos referidos, este motivo también resulta inadmisible.
Sobre el cuarto motivo, hace referencia a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; posteriormente, hace mención a los fundamentos de la Sentencia de la que señala que no hubiera tomado en cuenta la prueba MP-6 al no haber sido presentada por el Ministerio Público; asimismo, expresa que la prueba testifical hubiera señalado la data de muerte de la víctima; documental que el Tribunal de alzada no consideró correctamente.
Respecto de lo mencionado invoca las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio, 287/2003-R de 3 de junio, 287/99-R de 28 de octubre y 0301/2018-S2 de 28 de junio, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
Asimismo, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre, 869/2019-RRC- de 1 de octubre, 538/2019- RRC de 24 de julio y 978/2018-RRC de 7 de noviembre, de los cuales se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados, siendo que del primero, se limita a transcribir la parte que creyó pertinente y de los restantes, a simplemente invocarlos en el otrosí 1.- de su recurso, refiriéndose únicamente que los mismos son contradictorios, sin precisar como ya se dijo la contradicción entre los precedentes y el Auto de vista impugnado, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica la existencia de vulneración de sus derechos y garantías procesales, refiriendo también que existió el hecho generador del defecto y el derecho supuestamente vulnerado; sin embargo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; de la misma manera, respecto de que el Tribunal de alzada omitió verificar la valoración defectuosa del inferior, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que, este motivo resulta inadmisible.
