IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2022 (fs. 407), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el primer motivo, referido a la inobservancia de la ley sustantiva, el recurrente denunció que el Juez de mérito manifestó que las declaraciones de los esposos Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yáñez Gonzales, aun siendo falsas no se subsumen al delito de Falso Testimonio, que el hecho de haber sido parte en la demanda civil (usucapión) les hace gozar de la exención de verdad, por lo que estarían exentos de responsabilidad penal de Falso Testimonio, aun si habrían mentido en su confesión judicial provocada, al no estar comprendidos ni como testigos, peritos, intérpretes o ni como cualquier otro; sobre esta situación, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que la Juez de mérito actuó en los límites que la ley dispone. Con relación al tercer imputado (Gonzalo Ramiro Condori Colque), acusó que en su calidad de testigo afirmó falsos en apoyo a los otros dos imputados, pero tampoco fue merecedor de una condena pese a la contundente prueba aportada, siendo que la responsabilidad penal no es transmisible sino personal y que el Juez de mérito actuó de forma contraria a los argumentos presentados para la absolución de los esposos Avilés; en conclusión, el hecho se generó en que los tres imputados mintieron, los esposos en calidad de confesantes y el tercero en calidad de testigo, al ser interrogados dentro de un proceso judicial, subsumiendo su conducta al tipo penal inserto en el art. 169 del CP.
Al segundo motivo, sobre la defectuosa valoración probatoria, el recurrente manifestó que siendo el Juez de mérito el único facultado por ley para valorar las pruebas, en su condición de víctima quedó a merced de un fallo absolutorio materialmente injusto con relación al derecho sustancial, con absoluta violación del derecho al debido proceso, debido a que con relación a las pruebas literales y testificales hubo defectuosa valoración probatoria por parte del Juez de Sentencia.
Así precisado el planteamiento del recurrente respecto a los motivos denunciados, se evidencia que no se hizo una identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, a más de referir de forma lacónica y genérica que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que la Juez de mérito actuó en los límites que la ley dispone; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, sin que los elementos proporcionados en el recurso resulten suficientes para desarrollar la labor que la norma asigna a esta Sala, máxime si no existe invocación de algún precedente y cuál la contradicción con la resolución recurrida.
Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
