V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2022 (fs. 622), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso planteado, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria, siendo que se alegó la vulneración de los arts. 1, 171, 173, 359 y 363 núm. 2) del CPP y 1, 22, 115, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE, si bien no puede realizar una nueva valoración de la prueba, tenía el deber de verificar y controlar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, estableciendo si se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, situación que no fue cumplida por el Tribunal de apelación, que se limitó simplemente a la judicialización y existencia de pruebas, más no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba.
Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre, 030/2007 de 26 de enero, 91 de 28 de marzo de 2006, 176 de 16 de julio de 2012, 223 de 18 de septiembre de 2012 y 200 de 24 de agosto de 2012; ahora bien, con relación al primer Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración.
Con relación a los demás precedentes, debe tenerse en cuenta que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; resultando que, el recurrente invocó los fallos restantes, limitándose sin embargo a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada emitió su resolución con insuficiente y evasiva fundamentación respecto a los planteamientos del recurso de apelación restringida, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la violación de los arts. 1, 22, 115, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.
