III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que su recurso de apelación fue observado por decreto de 15 de junio de 2022, el cual subsanó mediante memorial de fs. 581 a 583; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó su recurso por inadmisible señalando que, si bien se hace mención a las normas habilitantes, así como a la norma violada, no se hace alusión a la aplicación que se pretende; en cuanto a las reglas de la sana crítica no se hizo mención en qué vertiente se estaría vulnerando; y con relación a los defectos absolutos previstos en el núm. 3 del art. 169 del CPP el apelante no habría señalado qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado. Argumentos que, según el recurrente, se encuentran fuera de contexto legal, toda vez que los memoriales de apelación y de subsanación, cumplen con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; vulnerando de esta manera la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y de impugnación, a la tutelad judicial efectiva, aplicación de la norma más favorable, legalidad, seguridad jurídica y verdad material.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS): 795/2018-RRC de 10 de septiembre de 2018, señalando que el Tribunal de alzada de manera evasiva, y con el afán de deslindar su responsabilidad de ingresar a resolver el fondo de la causa, dispuso el rechazo de su apelación con el argumento de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, cuando los mismos de su parte fuero cumplidos; 127/2016-RRC de 17 de febrero, explicando que la contradicción radica en que el auto impugnado, rechaza la apelación cuando se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad, cuando su deber era pronunciarse sobre todos los agravios; 027/2014 RRC de 18 de febrero, arguyendo que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP; sin embrago, el Auto de Vista rechazó sin pronunciarse sobre este defecto, cuando su deber era admitir el recurso de apelación y 89/2013 de 28 de marzo de 2013, señalando que el precedente citado, establece que la única forma de acreditar la edad de una menor es el certificado de nacimiento; sin embargo, el Tribunal de juicio estableció la minoría de edad con una placa fotográfica, lo cual, el Tribunal de alzada deslinda responsabilidad de conocer esta defectuosa valoración de la prueba.
