AS/1334/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1334/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, sin tomar en cuenta los feriados de semana santa.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y de impugnación, a la tutelad judicial efectiva, aplicación de la norma más favorable, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, arguyendo que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, cuando cumplía con todos los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP y, según explica, los Vocales debieron resolver en el fondo y pronunciarse sobre todos los agravios descritos en su recurso de apelación.

Del análisis de lo expuesto, si bien el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 795/2018-RRC de 10 de septiembre de 2018, 127/2016-RRC de 17 de febrero, 027/2014 RRC de 18 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo de 2013, los argumentos que formula a cada uno son subjetivos, siendo los razonamientos que emplea, dirigidos a cómo debió ser resuelto su recurso de apelación restringida, sin fundamentar y explicar en términos precisos, cuál es la contradicción de los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, pues así lo exige el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”, de lo que se entiende que, es deber de quien recurre en casación, alegar fundar y explicar la contradicción del fallo impugnado con los precedentes invocados, para cuyo fin, el recurrente debe tomar en cuenta que sus argumentos se enfoquen en el modo, forma y resultado en que el Auto impugnado difiere del precedente invocado, situación que no ocurre en el presente caso lo cual imposibilita a este Tribunal cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP.

Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y de impugnación, a la tutelad judicial efectiva, aplicación de la norma más favorable, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, precisando como hecho generador el rechazo a su recurso de apelación que en su planteamiento cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; no obstante, el impetrante no cumple con la carga recursiva de detallar con precisión cómo el Auto de Vista causó la restricción o disminución de cada derecho o garantía invocado y tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto; siendo que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos en al apartado IV del presente fallo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso.