III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1 Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna convalidó el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP.
II.1.1. Precisa que la Sentencia no acreditó temporalmente el hecho penalmente reprochado, pues el proceso no pudo “determinar cuando sucedió la supuesta violación en su determinación temporo espacial” (sic), más cuando, se acusó que el hecho hubiera sucedido cuando la víctima tenía entre 7 a 8 años de edad, empero parte del cuerpo probatorio reportó que la presunta agresión ocurrió cuando ella tenía 9 a 10 años, así como por otro lado se precisó que ocurrió entre las gestiones 2015-2018. Con ello el recurrente asegura que se tratan de “son incongruencias…que difieren diametralmente del hecho denunciado y por el cual se juzga al procesado” (sic) acotando que, “es posible que con el paso del tiempo no se pueda precisar una fecha sin embargo no existe explicación para tal imprecisión para confundir años tan distantes…a la edad de la supuesta víctima ya existe la posibilidad de determinación temporal por la relación con otros eventos…navidad …y la principal echa hito su cumpleaños” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2014-RRC de 11 de septiembre, aseverando que la Sentencia “viola el principio…de no contradicción porque…asume como juicios ciertos aspectos que en la misma enunciación de los hechos probados son contrarios entre sí…en razón que el establecimiento temporal…por parte de la propia víctima no se encuentra establecido, contraviniendo el principio lógico de no contradicción según el cual una proposición y su negación no pueden ser…verdaderas al mismo tiempo; en el contexto b puede ser cierto a la vez que haya sucedido el 2010 y luego a partir del 2015; la conclusión de tales afirmación afinca que el hecho no tiene acreditación temporal y por tanto existe duda” (sic).
II.1.2. En igual ámbito, alega que la Sentencia incurrió en contradicción la doctrina legal del Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, explicando que el Tribunal de origen incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pues no fue compulsado el contenido total de las atestaciones que no brindaron respaldo a la versión de la víctima, como tampoco los datos del peritaje y la codificada MP12, que fue objeto de omisión valorativa.
En ambos casos el recurrente alega que los actos y actuaciones cuestionadas generaron defecto absoluto no susceptible de convalidación, por vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa. En el caso del Tribunal de sentencia, explica que tal instancia debió determinar las circunstancias de tiempo del hecho juzgado para hacer posible un expedito ejercicio del derecho a la defensa; así como del lado del Tribunal de apelación –prosigue el recurrente- “convalidó el defecto…pese a que admitió que no se precisó en la sentencia temporalmente cuando sucedió el hecho y que en el juicio se hubiera recién precisado el mes aproximado, no corrigió el defecto cuando correspondía anular obrados hasta la presentación de la acusación fiscal” (sic).
II.2. Bajo el rótulo de “el Auto de Vista impugnado convalida el defecto de sentencia incurso en el art. 370.5) CPP” [sic], afirma que el Tribunal de origen omitió valorar la prueba producida conforme a norma, pues “toma aspectos de unas declaraciones y descarta otras armando su propia historia, sin justificar las notorias contradicciones que existen en los propios juicios a los que arriba…tampoco se compulsa con la prueba documental para verificar si la misma es corroborativa de la prueba testifical o simplemente periférica” (sic)
Invoca como precedente contradictorio los AASS 19/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, explicando que “la Sentencia no cumple con las exigencias requeridas sobre la labor valorativa de la prueba…no sustenta porque llega a determinados juicios cuando existen contradicciones…que nacen de uno u otro medo probatorio…en la fundamentación valorativa no se cumple con el deber de describir de forma individualizada todos los medios de prueba…valorar…todos los medios de prueba…asignándoles un valor probatorio específico…determinar el nexo de causalidad entre las denuncias…el supuesto hecho inserto en la norma…la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica” (sic). Agrega que tratándose de un acto que vulneró su derecho a la defensa constituye defecto absoluto no convalidable.
II.3. Manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal de los AASS 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, pues, “al responder el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) 5) 6) 11) CPP, se limita a realizar cita in extensa de jurisprudencia constitucional, sin llegar a verificar el defecto cuestionado…remitiéndose a justificar la omisión señalada refiriendo que en juicio se pudo establecer la fecha aproximada del hecho; cuando debió de manera clara aceptar que el agravio era evidente y bajo el principio de verdad material aceptar que no existía enunciación del hecho en la sentencia, pero no se pronunció expresamente cuando únicamente debía verificar si en el contenido de la Sentencia se encontraba o no la enunciación del hecho objeto del juicio” [sic].
II.4. En el cuarto motivo de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no cumple con el deber de control de logicidad compelido por la doctrina legal de los AASS 326/2013-RRG de 6 de diciembre, 425/2014-RRC de 28 de agosto y 394/1014-RRC de 18 de agosto.
Señala que la contradicción radica en la circunstancia que pese haberse detallado a momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba (Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba), el Tribunal de alzada no verificó la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria que fundó la condena, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se consideró que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho, pese a haberse sustentado qué principio lógico se tuvo por quebrantado. Considera que el Tribunal de alzada no compulsó los cuestionamientos puntuales de apelación restringida, sino brindó una respuesta genérica, omitiendo efectuar el control de logicidad.
